REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°
SENTENCIA Nº 006
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000391
ASUNTO: LP21-R-2008-000120
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Jhobord Gustavo Enrique Díaz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.257, domiciliado en la Ciudad Mérida, Estado Mérida y Civilmente Hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Francelina Rivas Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.
PARTE DEMANDADA: Proveeduría Total S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nº 10, Tomo A – 24 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Lourdes Monzón y Juan Pedro Quintero Moreno, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.258 y 2.458.780, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 96.999 y 8.345 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado Juan Pedro Quintero Moreno, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada - recurrente en el presente asunto, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre del año 2008, donde el Tribunal Niega la admisión de la prueba de Exhibición Documental de la parte accionada, que fue promovida en el escrito de promoción de pruebas considerando que la norma se refería a la exhibición del presunto empleador y no del presunto laborante.
Recurso de apelación que fue oído en un sólo efecto por el A-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.008 (folio 23), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha catorce (14) de enero de 2009 (folio 27).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3°) día de despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley, el día lunes 19 de enero de 2009, oportunidad en que el Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.
Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día 19 de enero de 2009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Escuchada en la audiencia la exposición de los co-apoderados judiciales de la parte recurrente –accionada, abogados María Lourdes Monzón y Juan Pedro Quintero Moreno, quienes manifestaron su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
- Que, apela de la negativa de admisión de una prueba.
- Que específicamente apela del auto que se encuentra contenido en el expediente principal de fecha 18/11/2008, el cual tiene que ver específicamente con la valoración de prueba de la demandada punto III referente a la exhibición de documento.
- Que en el escrito de prueba que se consignó en calidad de apoderado judicial de la demandada proveeduría total se solicitó la exhibición de unos documentos factureros por parte del ciudadano Jhobord Gustavo Enrique Díaz Gutiérrez, que va de la nomenclatura 0001 al 0500, el cual solicita que se exhiba a los fines de probar: - Que existe como tal no sólo la emisión de facturas a nombre de la demandada sino también de otras empresas, para probar la calidad de trabajador independiente y contribuyente formal.
- Que al promover esta prueba el Tribunal la niega, considerando que según el 2do parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier documento que por mandato legal deba llevarse se presume que se refiere sólo al empleador y no al trabajador.
- Que el motivo de la apelación se refiere porque en 1er lugar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro y no distingue a cualquiera de las partes y tampoco especifica que sea sólo al empleador. Asimismo, señala que en ese aparte la ley establece que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se encuentre en poder del adversario puede solicitar la exhibición de un documento y que el Tribunal ordenará al adversario exhibir o entregar el mismo y si esta resulta contradictoria el juez de juicio resolverá en sentencia definitiva.
- Que considera se está violando el derecho a la defensa de la demandada, en virtud de que se cumplió con todas las condiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, cumpliendo no solamente con la consignación en la causa principal de las facturas que él emitía como trabajador independiente, sino que él mismo trabajador consignó estos factureros para que fueran valorados por el Juez y por tanto pertenecen a él y no a la demandada.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto, por los co-apoderados judiciales de la parte demandada en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, esta referido a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición documental promovida por la parte demandada en la cual, solicita la exhibición de los factureros personales que se encuentran emitidos por Jhobord Gustavo Díaz Gutiérrez, de la nomenclatura 0001 al 0500.
Este Tribunal para decidir, verifica de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
- A los folios del 04 al 11, consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y específicamente a los folios 9 y 10 se lee textualmente lo siguiente:
“(…)
III
EXHIBICIÓN DOCUMENTAL
En resguardo de los intereses y legítimos Derechos de nuestra representada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se intime bajo apercibimiento al ciudadano JHOBORD GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.994.257, en la siguiente dirección: Urbanización Valmar, Casa-Quinta Nº 12, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Para que bajo un lapso de apercibimiento exhiba los siguientes documentales:
Sus Factureros personales, que se encuentran emitidos por Jhobord Gustavo Díaz Gutiérrez, técnico en servicios Generales, RIF: V – 09994257-2, NIT: 0166518423, de las nomenclaturas desde el 0001 hasta el 0500, realizados por impresos Júnior, a los fines de demostrar que el demandante no sólo hace facturas a nombre de la Empresa Proveeduría Total S.A., sino también a nombre de otras empresas, por cuanto de acuerdo a la activada que desempeña como trabajador independiente debe emitir facturas a nombre de todas las empresas que les presta sus servicios.
A los efectos de esta prueba y en cumplimiento a lo señalado en el Artículo de 82º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se indica que los factureros requeridos en exhibición constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el emisor de estas facturas por ser contribuyente formal y en todo caso se hacen valer los documentos facturas promovidos y agregados según se dice en el CAPITULO I de este escrito.
Esta prueba es pertinente porque demuestra que el ciudadano Jhobord Gustavo Díaz Gutiérrez, es un técnico que presta servicios en forma independiente a varias empresas que requieren sus servicios, entre ellas nuestras representada, pero no bajo una relación laboral.
(…)”
- A los del 12 al 27, consta auto de admisión de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2008, en la cual se observa específicamente en el folio 16 lo siguiente:
III. EXHIBICIÓN DOCUMENTAL. Solicitan se intime bajo apercibimiento al ciudadano Jhobord Gustavo Enrique Díaz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 9.994.257, en la siguiente dirección: Urbanización Valmar, casa-quinta número 12, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, para que bajo un lapso de apercibimiento exhiba las siguientes documentales:
- Sus factureros personales, que se encuentran emitidos por Jhobord Gustavo Enrique Díaz Gutiérrez, Técnico en Servicios Generales, RIF. V-09994257-2, NIT 0166518423, de las nomenclaturas desde el 0001 hasta el 0500, realizados por impresos Junior.
Que, a los efectos de esta prueba y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que los factureros requeridos en exhibición constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el emisor de estas facturas por ser contribuyente formal y, en todo caso se hacen valer los documentos facturas promovidos y agregados según se dice en el Capítulo I de este escrito.
En cuanto a la prueba de exhibición, se evidencia que de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se solicite la exhibición de los documentos que por mandato legal deben llevarse, dicha norma se refiere es a la exhibición del presunto empleador y, no del presunto laborante. En consecuencia, SE NIEGA SU ADMISIÓN. Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada – recurrente, solicita la exhibición de los factureros personales, que se encuentran emitidos por Jhobord Gustavo Díaz Gutiérrez, técnico en servicios Generales, RIF: V – 09994257-2, NIT: 0166518423, de las nomenclaturas desde el 0001 hasta el 0500, indicando los datos que conoce de los instrumentos e igualmente, se observa que la parte demandada consignó con su escrito de promoción de pruebas las instrumentales cuya exhibición solicita y las mismas rielan a los folios 98 al 261, aunado, al hecho de que la parte actora en el particular tercero del escrito de pruebas (folios 43 al 45), promueve factureros marcado con los incisos del C1 al C11, los cuales se encuentran anexos en los folios del 69 al 79, en tal sentido, se puede tomar como prueba fehaciente dichas documentales que se hayan en poder del adversario - en este caso del actor –. En consecuencia, la parte demandada promovente, cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, el a quo debe admitir la prueba de exhibición promovida por la accionada, ordenando la intimación del actor a los fines de que este exhiba los documentos in commento. Y así se decide.
Por las anteriores razones, es que a juicio de este Administrador de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declaro Con lugar; en virtud de que el demandado promovente de la prueba de exhibición cumplió con la carga procesal que le impone la Ley, en consecuencia, se revoca el auto recurrido y se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que admita la prueba de exhibición objeto de análisis, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por los co-apoderados judiciales de la parte demandada – recurrente abogados María Lourdes Monzón y Juan Pedro Quintero Moreno, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2008, en la causa principal Nº LP31-L-2008-000391.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2008.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada – recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez – Temporal
Alirio Oscar Osorio
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.
Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
AO/af.
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