REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
SENTENCIA Nº 007
ASUNTO PRINCIPAL: LH32-S-2004-000001
ASUNTO: LP21-X-2009-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ADALBERTO FUMERO AFONSO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 659.661, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.372.
DEMANDADO: CERVECERÍA POLAR TERRITORIO COMERCIAL LOS ANDES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.416.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 19 de enero de 2009 (folio 7), se recibieron las presentes actuaciones en éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo del juicio que por Calificación de Despido, tiene incoado el ciudadano Adalberto Fumero Afonso en contra de la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR TERRITORIO COMERCIAL LOS ANDES”, fungiendo como apoderado judicial de la parte demandante el profesional del derecho José Luís Vásquez Navarro, expediente signado con la nomenclatura LH32-S-2004-000001, en el cual la Jueza del mencionado Tribunal, abogada Reina Rondón Graterol, en fecha 14 de enero de 2009, planteó la incidencia de INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia declararla absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, remitiendo el asunto al juez a quien le corresponda conocer, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Determinado lo anterior, se observa que el día 15 de diciembre de 2008, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó sentencia de inhibición, tal y como consta en los folios 1 y 2 del cuaderno separado; ordenando la remisión, al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndose en este Tribunal Superior, el cuaderno separado y el expediente contentivo de las actuaciones del asunto principal signado con el Nº LP31-L-2008-000206.
Ahora bien, en dicha acta, la Juez expuso:
“(…) este Tribunal plantea la inhibición en base a lo siguiente:
PRIMERO: Que el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en reiteradas ocasiones ha consignado diligencia en varios expedientes ofendiendo a este Tribunal el cual presido, de las cuales agrego en nueve folios útiles, algunas diligencias que constan en los expedientes que cursan por ante este Tribunal, tratando de manera indecorosa la actuación del mismo, así como también expresándose de manera escandalosa dentro del recinto de este Tribunal en la sala de espera, y cuando se están anunciando las audiencias.
SEGUNDO: Que en fecha 08 de febrero de 2008, día fijado para la prolongación de la audiencia del expediente LP31-L-2007-000196, el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en el acto de llevarse a cabo la audiencia, el prenombrado abogado realizó comentarios ofensivos contra quien preside este Tribunal, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, quien expreso textualmente “que mi persona le tenia un derecho de aplique”, causando una gran molestia en mi persona decidiendo esperar para ver si el malestar era superado por el transcurso del tiempo pero lamentablemente la ofensa fue de tal magnitud que causa inadversión hacia el mencionado abogado, en virtud de la aptitud soez hacia la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial, lo cual escaparía de toda parcialidad razón por la cual considero, que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el profesional del derecho referido anteriormente, siendo este el motivo por el cual considero que están dados los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte mi imparcialidad en el conocimiento del asunto; me inhibo de conocer las causas donde intervenga el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO. Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de no paralizar la presente solicitud, este Tribunal ordena la inmediata redistribución de la misma y conozca otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y envíese el Cuaderno de inhibición al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la veracidad de lo anteriormente narrado, hechos éstos que pudieran afectar mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso. Por todas estas razones ME INHIBO de conocer la presente causa dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último solicito al Tribunal Superior que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar (…)”.
De lo supra, observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en la inhibición, no fueron enmarcados en alguna de los motivos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo que no se acompaño los nueve (9) folios útiles de algunas diligencias, como se expuso en el punto primero del acta de inhibición retro citada.
Ahora bien, es menester dejar previamente sentado, que si bien es cierto que se debe indicar causa legal, la doctrina ha dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos de los siete numerales del artículo 31 supra mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica”.
En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”
Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada REINA RONDON GRATEROL, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer el presente asunto, considerando esta Superioridad, que lo expresado en dicha acta de inhibición, debe tenerse como cierto, que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, concluyendo este Jurisdicente, que es procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
Explanadas como han sido, las razones fácticas que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por este sentenciador, los alegatos expuestos por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada REINA RONDON GRATEROL, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observando el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDON GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 14 de enero de 2009, en el juicio que por Calificación de Despido, tiene incoado el ciudadano Adalberto Fumero Afonso en contra de la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR TERRITORIO COMERCIAL LOS ANDES C.A.”, fungiendo como apoderado judicial de la parte actora el profesional del derecho José Luís Vásquez Navarro.
SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Alirio Osorio
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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