REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SENTENCIA Nº 009
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000483
ASUNTO: LP21-R-2008-000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Eddy Alfredo Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.701 domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Civilmente Hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Luís Vásquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.853.929, inscrito en el inpreabogado Nº 66.372, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Andinas de Suministro Envasados y Diversas Empresas C.A., Lácteos Los Andes e Inversiones Milazzo C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. José Luís Vásquez Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, en la causa que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales siguen el ciudadano: Eddy Alfredo Contreras Contreras, en contra de Andinas de Suministro Envasados y Diversas Empresas C.A., Lácteos Los Andes e Inversiones Milazzo C.A.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2.009). Razón por la cual, remite las actuaciones a este Tribunal recibiéndose en fecha 21 de enero de 2009 (folio 199).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de enero de 2009 (folio 199), se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto, correspondiendo para el día 26 de enero de 2.009 la audiencia oral y pública, a las 11:30 de la mañana, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 26 de enero de 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandante - recurrente fundamentó su apelación en que la sentencia recurrida viola derechos constitucionales por cuanto, una vez admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no puede la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarar la inadmisibilidad de la demanda, alegando además que se debió tomar tanto a las personas que se demanda en el libelo como las que se demanda en la reforma, ya que la reforma modifica y no extingue la acción. Solicita además se decrete la nulidad de la sentencia y se ordena la admisión de la reforma de demanda.
Ahora bien, este tribunal, para decidir, observa que:
Al folio 20, consta comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 16 de octubre de 2007, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 22, consta auto de recepción de la demanda de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.
En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007 se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3ª del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, con respecto a los conceptos reclamados, en virtud que no especifica los mismos de forma discriminada. En consecuencia, ordenó al demandante
A los folios del 1 al 19, consta escrito de demanda en la cual se observa lo siguiente:
“(…)
En fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Tres, fui contratado como vendedor – distribuidor por el entonces Gerente del deposito ANDINAS DE SUMINISTROS ENVASADOS Y DIVERSAS EMPRESAS C.A. (…)”
Específicamente al folio 12 se observa textualmente:
“(…) PRETENSIÓN
Por todo lo antes expuesto es que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando el Cobro de Bolívares por prestaciones Sociales a las empresas ANDINAS DE SUMINISTROS ENVASADOS Y DIVERSAS EMPRESAS C.A. en la persona del Ciudadano GIOVANNY MARQUEZ, en su carácter de Presidente de dicha empresa; en su domicilio deposito ANDISEDE El Vigía Zona Industrial al lado de Mercal 3ra Calle Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.; LÁCTEOS LOS ANDES C.A. E INVERSIONES MILAZZO C.A. en la persona del Ciudadano JOSÉ MIGUEL MENDEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 8.605.271.; siendo el presidente tanto de Lácteo Los Andes C.A. como de Inversiones Milazzo C.A.; esta empresa comprende junto a las ya descritas; un grupo de empresas, cuyo domicilio es el sector conocido como Latino detrás de CANTV Nueva Bolivia Estado Mérida. (…)”.
Al folio 15, del escrito de demanda se lee:
“(…) NOTIFICACIÓN
Para los efectos de la práctica de la Notificación de la empresa Sociedad Mercantil Solicito sean Notificadas las empresa denominadas Andina de Suministros Envasados y Diversas Empresas C.A.; en la persona del Ciudadano GIOVANNY MARQUEZ, en su carácter de Presidente en su domicilio deposito ANDISEDE El Vigía Zona Industrial al lado de Mercal 3ra Calle Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. la correspondiente Notificación. LÁCTEOS LOS ANDES C.A. E INVERSIONES MILAZZO C.A. en la persona del Ciudadano JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ CABRERA titular de la Cédula de Identidad Nº 8.605.271.; siendo el Presidente tanto de Lácteos Los Andes C.A. como de Inversiones Milazzo C.A.; esta empresa comprende junto a las ya descritas; un grupo de empresas, cuyo domicilio es el sector conocido como latino detrás de CANTV Nueva Bolivia Estado Mérida. (…)”.
Al folio 24, consta auto de fecha 29 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, en la cual, ordena subsanar el objeto de la demanda, con respecto a los conceptos reclamados, en virtud de que no especificaba los mismos de forma discriminada.
Al folio 26, consta escrito de subsanación de la demanda.
Al folio 36, de fecha 08 de noviembre de 2007, consta auto de admisión de demanda.
A los folios 57 y 58 consta acta de inhibición suscrita por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, la inhibición en cuestión fue conocida y decidida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarándola con lugar y ordenando la distribución del expediente entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la sede Mérida.
Una vez declarada firme la sentencia in commento, se procedió a distribuir el expediente correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento del expediente, Juzgado que al recibirlo indicó mediante auto lo siguiente:
“(…)
En acatamiento al particular segundo de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fechada 27 de octubre de 2008, mediante la cual entre otras cosas, en el particular primero declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con ocasión del juicio incoado por el ciudadano EDDY ALFREDO CONTRERAS en contra de las personas jurídicas denominadas: ANDINA DE SUMINISTROS ENVASADOS C.A., en la persona del ciudadano GIOVANNY MARQUEZ, en su carácter de presidente de la misma, y a las empresas LACTEOS LOS ANDES C.A., e INVERSIONES MILAZZO C.A., en la persona del ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, en su condición de presidente de las empresas, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole el presente asunto a esta Instancia, por efecto de la distribución del sistema JURIS2000, es por lo que este Tribunal, se declara competente y en consecuencia, quien suscribe se AVOCA de oficio al conocimiento de la causa, y por cuanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora se percata que se encuentra en fase de sustanciación, vale decir, para la práctica de la notificación de la co-demandada de autos, INVERSIONES MILAZZO C.A., con el objeto de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de que en fecha 8 de noviembre de 2007, el Tribunal inhibido admitió la demanda, y en consecuencia libró las notificaciones respectivas tal y como se evidencia de la lectura de los folios -36 al 39 y 55-, no obstante observa esta administradora de justicia, que ha transcurrido un lapso excesivo entre la consignación en autos de la práctica de la notificación de las co-demandadas ANDINA DE SUMINISTROS ENVASADOS C.A., y LACTEOS LOS ANDES C.A., y la presente fecha, aunado a que no se han recibido las resultas del exhorto conferido para la notificación de la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., motivo por el cual esta Jurisdicente, considera pertinente, preservar la seguridad jurídica, a los fines de continuar con la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se suscitó la incidencia de inhibición, en consecuencia, notifíquese a la parte demandante mediante boleta y a las demandadas nuevamente mediante cartel, a los fines de hacer de su conocimiento del avocamiento, y a su vez notificarles que deberán comparecer personalmente asistidos de abogado o en su defecto su (s) apoderado (s) judicial (es) con facultades expresas para convenir, transigir y desistir por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la certificación de la secretaria referida a la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos como sean tres (3) días calendarios consecutivos que se conceden como término de la distancia, en virtud de encontrarse la co-demandada INVERSIONES MILAZZO C.A., domiciliada en Cabudare, Estado Lara, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, en miras de lograr el buen desenvolvimiento del proceso. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, al inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en artículo 73 de la precitada ley adjetiva laboral y que la oportunidad para recusar si la existiere es la prevista en el artículo 36 eiudem. Con la advertencia que la no comparecencia, acarrea las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en virtud de que el cuaderno de inhibición se encuentra terminado por efecto de la decisión dictada por la Juez de Alzada, se acuerda agregar el mismo al expediente principal; y por cuanto la referida agregación altera la foliatura se ordena corregir la misma a partir del folio -___________________- inclusive hasta el presente auto exclusive. Líbrense las notificaciones respectivas y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, para que las haga efectivas, de igual modo, se exhorta para la práctica de la notificación de la co-demandada INVERSIONES MILAZZO C.A., al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente por distribución del Sistema Juris 2000, cuyas actuaciones se acuerdan remitir por medio de oficio dirigido al Coordinador Judicial de la referida Circunscripción. Cúmplase.- (…)”
A los folios del 108 al 125 consta escrito de reforma de demanda y específicamente en el folio 113 (vuelto), se lee textualmente lo siguiente:
“(…) PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que ocurro a su competente autoridad para demandar en Reforma de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como en efecto formalmente lo hago demandando solidariamente a las empresas TRANSPORTE MILACA, C.A. Compañía Anónima empresa debidamente insertada en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede El Vigía bajo el No. 05 Tomo A – 3 de fecha 25 de Abril del 2002 Expediente Nº 10.025, teniendo una última modificación el 30 de Octubre del 2007, bajo el Nº 31 Tomo A-12 Expedientes Nº 15.473 en la persona de su Representante Judicial Principal Ciudadano JOSE (sic) MIGUEL MENDEZ CABRERA titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V – 8.605.271; LACTEOS GIRCAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede El Vigía bajo el Nº 01 Tomo 9 – A de fecha 17 de Julio del 2008 Expediente Nº 380 – 159 en la persona de sus Representantes Judicaciales Principales Ciudadanas YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA titular de las Cedula (sic) de Identidad Nº 16.305.982. y YUDITH COROMOTO GUILLEN CALA titular de la Cedula (sic) de identidad Nº 9.394.385 Domiciliadas en la Calle 2 Casa número 34-92 Urbanización Primero de Mayo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Grupo de empresas sustituidas patronalmente por haber adquirido el patrimonio y la explotación de Andina y Sumninistros Envasados y Diversas Empresas ANDISEDE C.A. La empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A. por cuanto sus antiguos propietarios vebdieron (sic) al estado dicha empresa teniendo la obligación de sanear dicha venta de este pasivo laboral que es un credito privilegiado por orden público; y a las personas naturales Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GUILLEN CALA; Venezolana Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.242.526; JOSE (sic) MIGUEL MENDEZ (sic) CABRERA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.605.271; YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.394.385 Directores Principales de dichas empresas; a que convenga voluntariamente o a ello sean obligados por el Tribunal al pago de los conceptos laborales que le adeudan al actor. (…)”.
En el folio 125, se lee textualmente lo siguiente:
“(…) NOTIFICACIÓN
Para los efectos de la práctica de las Notificación de las empresas TRANSPORTE MILACA, C.A. en la persona de su Representante Judicial Principal Ciudadano JOSE (sic) MIGUEL MENDEZ CABRERA titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V – 8.605.271 domiciliado en Sector Latino Detrás de CANTV Nueva Bolivia Estado Mérida. LACTEOS GIRCAL, C.A. en la persona de sus Representantes Judiciales Principales Ciudadanos YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, Venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-16.305.982 y YUDITH COROMOTO GUILLEN CALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 9.394.385 en la Calle 2 Casa número 34-92 urbanización Primero de Mayo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a las personas naturales Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GUILLEN CALA; Venezolana Mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 10.242.526; en la Calle 2 casa número 34-92 Urbanización Primero de Mayo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Ciudadanos YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, Venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-16.305.982 y YUDITH COROMOTO GUILLEN CALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 9.394.385 en la Calle 2 Casa número 34-92 urbanización Primero de Mayo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El Ciudadano JOSE (sic) MIGUEL MENDEZ CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V – 8.605.271 domiciliado en Sector Latino Detrás de CANTV Nueva Bolivia Estado Mérida.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil establezco como domicilio procesal la siguiente dirección Oficentro Galavis Oficina 20 Calle 14 Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida (…)”
Al folio 161, consta auto de fecha 10 de diciembre de 2008, en la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena subsanar la reforma de la demanda en los términos siguiente:
“(…) 1º Debe señalar de manera precisa las personas naturales y jurídicas contra las cuales interpone la demanda, tomando en cuenta el petitorio del libelo cabeza de autos y del escrito de reforma. (…)”.
A los folios del 164 al 166, de fecha 12 de diciembre de 2008, consta escrito de subsanación de la reforma de la demanda en la cual se lee textualmente:
“(…) Visto el auto de fecha 10 de Diciembre del 2008 precisó en cuanto a lo ordenado que en el folio vuelto del ciento trece (113) Se encuentra el PETITORIO el cual delimita de manera clara precisa y determinada tanto las personas jurídicas como naturales con sus datos de identificación así como en el folio ciento catorce (114) posteriormente en el folio ciento veinticinco (125) renglón de Notificación se indica el domicilio de las personas jurídicas como la personas naturales; así como quienes son sus representantes legales. En virtud de lo ordenado a subsanar indico por fraude a la ley y velo corporativo formalmente demando a la Persona Jurídica TRANSPORTE MILACA C.A domiciliada en el sector Latino detrás de CANTV población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida en la persona de su representante legal ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.605.271, con carácter de Director de dicha empresa; a la empresa LACTEOS GIRCAL C.A, domiciliada en la calle2 casa Nº 34-92 Urbanización Primero de Mayo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en las personas de sus representantes legales ciudadano YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.982 Presidenta y YUDITH COROMOTO GUILLEN CALA Vicepresidenta de dicha empresa titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.385; seguidamente demando como personas naturales a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.526, domiciliada en la Urbanización “Primero de Mayo” calle 2 casa número 34-92 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quien se demandada solidariamente por fraude a la Ley y velo corporativo de la empresa ANDISEDE C.A, con sus hermanos en transformar a LACTEOS GIRCAL C.A confundiéndose las personas naturales con una nueva persona jurídica con los mismos instrumentos de ANDISEDE C.A, asimismo demando como persona natural al ciudadano YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.982, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo calle dos (02) casa número 34-92 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; también a la persona natural YUDIHT COROMOTO GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.385, domiciliada en la Urbanización “Primero de Mayo” calle 2 casa número 34-92 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Demando también a la persona natural Ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.605.271, domiciliado en el sector Latino detrás de CANTV sede MILACA C.A. población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, quien como entonces Presidente de LACTEOS LOS ANDES C.A efectuó su venta al estado venezolano y ahora pretende en velo corporativo usando a Transporte MILACA C.A eludir la presente acción, habiendo sido oportunamente llamada a juicio.
En otro aspecto ruego a este Tribunal notificar tanto a ANDISEDE C.A. como a LACTEOS LOS ANDES C.A; en el sitio indicados y cumplido por el alguacilazgo insertado al folio (40) y folio (42). (…)”
A los folios del 168 al 174, consta sentencia de inadmisibilidad, proferida por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 2008.
“(…) Que revisada minuciosamente como ha sido el contenido de la referida diligencia, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dió cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por lo que resulta pertinente traer a colación en esta ocasión el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador la cual estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
Como podemos observar del criterio ut supra indicado, no es potestativo del juez asumir la conducta de dar la dirección correcta al proceso en cuanto a esta figura del despacho saneador, sino por el contrario se convierte en un deber que obviamente va a repercutir en una sana administración de justicia.
De tal manera, cabe destacar que si bien la parte demandante indico en la diligencia de subsanación las personas naturales o jurídicas contra las cuales interpone la demanda, en los términos que se indican a continuación:
“…se encuentra el PETITORIO el cual delimita de manera clara precisa y determinada tanto las personas jurídicas como naturales con sus datos de identificación así como en el folio ciento catorce (114) posteriormente en el folio ciento veinticinco (125) renglón de Notificación se indica el domicilio de las personas jurídicas como la personas naturales; así como quienes son sus representantes legales…formalmente demando a la Persona Jurídica TRANSPORTE MILACA C.A domiciliada en el sector Latino detrás de CANTV población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida en la persona de su representante legal ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.605.271, con carácter de Director de dicha empresa; a la empresa LACTEOS GIRCAL C.A, domiciliada en las personas de sus representantes legales ciudadano YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.982 Presidenta y YUDITH COROMOTO GUILLEN CALA Vicepresidenta de dicha empresa titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.385; seguidamente demando como personas naturales a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.526, domiciliada en la calle 2 casa número 34-92 Urbanización Primero de Mayo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quien se demandada solidariamente por fraude a la Ley y velo corporativo de la empresa ANDISEDE C.A, con sus hermanos en transformar a LACTEOS GIRCAL C.A confundiéndose las personas naturales con una nueva persona jurídica con los mismos instrumentos de ANDISEDE C.A, asimismo demando como persona natural al ciudadano YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.982, domiciliado en la calle dos (02) casa número 34-92 Urbanización Primero de Mayo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, también a la persona natural YUDIHT COROMOTO GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.385, en la calle 2 casa número 34-92 Urbanización Primero de Mayo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Demando también a la persona natural al ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.605.271, domiciliado en el sector Latino detrás de CANTV población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, quien como entonces Presidente de LACTEOS LOS ANDES C.A efectuó su venta al estado venezolano y ahora pretende en velo corporativo usando a Transporte MILACA C.A eludir la presente acción, habiendo sido oportunamente llamada a juicio.”
Sin embargo, en la parte infine de la referida diligencia señala expresamente:
“En otro aspecto ruego a este tribunal notificar tanto a ANDISEDE C.A como a LACTEOS LOS ANDES C.A; en el sitio indicados y cumplido por el alguacilazgo insertado al folio (40) y folio (42)…”
De tal manera que lo expresado por el apoderado de la parte demandante, conlleva a una inseguridad en relación a quiénes son los demandados, ya que no precisa la parte actora la condición por la cual pretende sean notificadas las empresas ANDISEDE C.A como LACTEOS LOS ANDES C.A, tomando en cuenta este tribunal que en el escrito libelar señala textualmente:
“Por todo la antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando el Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales a las empresas ANDINA DE SUMINISTROS ENVASADOS Y DIVERSAS EMPRESAS C.A, en la persona del ciudadano Giovanny Márquez en su carácter de presidente de la misma y las empresas LÁCTEOS LOS ANDES, C.A e INVERSIONES MILAZZO, en la persona de José Miguel Méndez Cabrera, siendo el presidente tanto de Lacteós Los Andes C.A como Inversiones Milazzo C.A; esta empresa comprende junto a las ya descritas; un grupo de empresas, cuyo domicilio es el sector conocido como Latino detrás de CANTV Nueva Bolivia Estado Mérida, empresas donde preste mis servicios de manera personal, directa, y también de la cual recibí mi remuneración. (Subrayado y negritas del tribunal)
Mientras que en la reforma de la demanda señala textualmente:
“Por todo lo antes expuesto es que ocurro a su competente autoridad para demandar en Reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como en efecto formalmente lo hago demandando solidariamente a las empresas TRANSPORTE MILACA, C…omisis…LACTEOS GIRCAL C.A omisis…en la persona de sus representantes judiciales Principales YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.385 y YUDIHT COROMOTO GUILLEN CALA...omisis…Grupo de Empresas sustituidas patronalmente por haber adquirido el patrimonio y la explotación de Andina de Suministros Envasados y Diversas Empresas C.A ANDISEDE C.A. La empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A por cuanto sus antiguos propietarios vendieron al estado de dicha empresa teniendo la obligación de sanear dicha venta de este pasivo laboral que es un crédito privilegiado por orden público; (Subrayado y negritas del tribunal) y a las personas naturales MARIA AUXILIADORA GUILLEN CALA, JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA Y YUDIHT COROMOTO GUILLEN CALA, Directores Principales de dichas empresas, a que convengan voluntariamente o a ello sean obligados por el tribunal al pago de los conceptos laborales que le adeudan al actor.”
De tal manera, que es de imperiosa necesidad determinar desde el inicio de la demanda quién o quiénes son los llamados a juicio en calidad de demandados o de terceros, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentalmente, en lo que respecta a la materialización de la sentencia.
Por tal razón, al existir tal incertidumbre entre el escrito libelar y la reforma de la demanda es que surge el deber de quien aquí suscribe de hacer uso de este importante medio procesal al cual nos hemos venido refiriendo, como lo es el Despacho Saneador .
En sintonía con lo anterior, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2.002, Caso Hugo Dam contra Ecoplast C.A, estableció:
“En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.”
Observa quien juzga, que es imprecisa la parte actora en determinar la condición ya sea de partes codemandadas o de terceros de ANDISEDE C.A y la empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A, en virtud de su pretensión de notificar a las mismas, tal y como lo señala en la parte infine de la diligencia de subsanación de la reforma de la demanda.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Ahora bien, como corolario de lo señalado, considera este jurisdicente oportuno establecer que al pasar el expediente al conocimiento de un nuevo juez, como producto de la inhibición que propuso la Juez que conocía la causa, pasó a ser conocida por una nueva juzgadora, la cual estableció de manera cardinal mediante auto que riela a los folios 85 y 86 del expediente los términos en que habría de desenvolverse el proceso, ordenando la notificación de las partes.
Posteriormente, a los folios 108 al 125 del expediente consta escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el que indica una serie de peticiones procesales al Tribunal de la causa, al respecto, la Juez de la causa indicó en auto que riela al folio 161 del expediente donde se abstiene de admitir la reforma de la demanda planteada indicando que la misma debe ser subsanada por no cumplir con el numeral 2ª del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando con apercibiendo de perención la subsanación de la misma.
La parte actora no subsanó claramente el punto solicitado por el Tribunal a quo, procediendo este último a declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por considerar imprecisa la determinación de la condición de las partes codemandadas o terceros en virtud de la pretensión de notificar a la misma tal como lo señala en la parte infine de la diligencia de la subsanación de la reforma de la demanda.
Por último, tenemos que al Juez Sustanciador la ley adjetiva del trabajo le confiere amplias facultades para ordenar el proceso y ejercer una función contralora de las peticiones procesales de las partes, pues el garante del cumplimiento de las normas sustantivas y debe en ese sentido velar por la legalidad de todo lo actuado bajo su fuero cognitivo, así, tenemos entonces que la reforma de la demanda está sometida también a esta facultad revisora del Juez Sustanciador, recordemos que en el nuevo proceso laboral no es posible el planteamiento de cuestiones previas y el control procesal del expediente en su fase de su sustanciación le esta conferido con carácter exclusivo a este último, por ello, a tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta actuación procesal desplegada por la recurrida está plenamente ajustada a derecho y en sintonía con su facultad sustanciadota garante de la legalidad de lo peticionado por las partes. Y así se decide.
Por las anteriores razones, es que a juicio de este Administrador de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandante – recurrente abogado José Luís Vásquez Navarro, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha en fecha 16 de diciembre de 2008, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000483
SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2008, donde declaró la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano: Eddy Contreras, en contra de Andinas de Suministro Envasados y Diversas Empresas C.A., Lácteos Los Andes e Inversiones Milazzo C.A. e Inversiones Milazzo C.A.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alirio Oscar Osorio
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 12:35 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
AO/af.
|