REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: LUZ MARI OSTOS SANGUINO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.192.948, con domicilio en Sector Rosa Virginia, calle 10, casa Nº 05, manzana 18, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija al ser presentada y ser inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 632, al folio Nº 006, Año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error PRIMERO: Al colocar el primer apellido de la niña lo hizo como VELAZQUEZ siendo lo correcto VELASQUEZ. SEGUNDO: Al colocar el primer apellido del padre lo hizo como: VELAZQUEZ siendo lo correcto VELASQUEZ. En el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en el mismo error PRIMERO: Al colocar el primer apellido de la niña lo hizo como VELAZQUEZ siendo lo correcto VELASQUEZ. SEGUNDO: Al colocar el primer apellido del padre lo hizo como: VELAZQUEZ siendo lo correcto VELASQUEZ. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad, de edad expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 632, al folio Nº 006, Año 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 632 Folio s/n Año: 1999 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ VELASQUEZ DELGADO, expedida de por ante el Registro principal del Distrito Capital bajo el Nº 797, folio 301, año 1970, donde se evidencia que el primer apellido del progenitor es VELASQUEZ. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Priscila del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado tanto por la Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO: el primer apellido de la niña lo correcto es así: VELASQUEZ. SEGUNDO: el primer apellido del padre lo correcto es VELASQUEZ. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE . ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4883
Mfcho.-
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