REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YALINIS OZIRIS VILLALOBOS DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula Nº V-14.651.569, domiciliada en Caño seco, Edificio Nº 17, Apartamento 02-05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicita Fijación de la Obligación de Manutención, progenitora del Adolescente y el Niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad en su orden.------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía.-----------------------------------------PARTE DEMANDADA: TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, Colombiano, mayor de edad, Mecánico, Titular de la cédula de identidad Nº E.- 88.174.406, domiciliado en el local la “Pireli”, ubicado en la Calle Principal, al lado del Super Mercado de los Chinos vía el Llano, Tovar Estado Mérida.--------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana YALINIS OZIRIS VILLALOBOS DE NIÑO. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos Ciudadano, TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, Colombiano, mayor de edad, Mecánico, Titular de la cédula de identidad Nº E.- 88.174.406, domiciliado en el local la “Pireli”, ubicado en la Calle Principal, al lado del Super Mercado de los Chinos vía el Llano, Tovar Estado Mérida, por una parte abandonó el hogar conyugal que tenían constituido, hogar del cual se llevó algunos enseres y bienes muebles, dejando a mis hijos sin bienes muebles donde comer, donde dormir, donde estudiar, donde divertirse viendo televisión como es debido y por otra parte no cumple con la Obligación de Manutención a la que legalmente está obligado, no aporta nada de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley que rige la materia, ya que dice que él no tiene dinero para darle a sus hijos, en algunas oportunidades cuando lo busca y le pide dinero para comprar comida o medicinas, le dice que mañana lo da y nunca le da nada, así mismo dice que como ella tiene pareja, que sea él que compre mercado y le lleve a los niños todo lo que necesitan, porque no es su obligación ya que tiene otra esposa y otro hogar, a la cual tiene que mantener junto con los otros hijos que ella tiene y que no son suyos. En los actúales momentos el obligado alimentario y padre de sus hijos trabaja como alineador de vehículos en local la “Pireli”, ubicado en la Calle Principal, al lado del Súper Mercado de los Chinos vía el Llano, Tovar Estado Mérida, no teniendo la solicitante idea de la cantidad de dinero mensual, que percibe el padre de sus hijos en los actuales momentos; es por lo que se solicita se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos de la manera siguiente: Mensualmente EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL, los cuales solicita sean depositados en forma quincenal; TRES (03) bonos especiales: 1.- uno (01) en el mes de Julio de cada año por EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL, a fin de cubrir las necesidades escolares; 2.- Otro bono en el mes de Agosto de cada año, por EL CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL, a fin de satisfacer el derecho a recreación, establecido en el artículo 63 de la Ley mencionada con anterioridad. 3.- Otro bono en el mes de Diciembre de cada año por EL SETENTA POR CIENTO (70%) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL, a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina. Además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera sus hijos; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA.--En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió por término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, así mismo se ordenó oficiar a la Empresa “Pireli”, ubicado en la Calle Principal, al lado del Super Mercado de los Chinos vía el Llano, Tovar Estado Mérida, a los fines de que remitieran constancia de trabajo, remuneración mensual, descuentos, así como también utilidades percibidas en el mes de Diciembre, bono vacacional y cualquier otro beneficio que percibiera el ciudadano TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS. Así mismo se ordenó oficiar a la entidad Bancaria BANFOANDES, a los fines de solicitarle se procediera a aperturar una (01) cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YALINIS OZIRIS VILLALOBOS DE NIÑO, identificada anteriormente, igualmente el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que se sirviera practicar la citación personal del ciudadano TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio diecinueve (19) debidamente firmada en fecha 22-04-2008. ---------------------------------------------------------
Según Recibo de Ingreso de Fecha quince (15) de Julio del año dos mil ocho (2008), se dejo constancia de haber recibido libreta de ahorros Nº 0308797P, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0028-28-0010100097, a nombre de la ciudadana YALINIS OZIRIS VILLALOBOS DE NIÑO, en beneficio de los Hermanos NIÑO VILLALOBOS, quedando asentada en el libro de control de cuentas de ahorros al folio Nº 234.-----------------------------------------------------------------------------------
En Fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se recibió las resultas de la comisión signado con el Nº 5250-196 procedente del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual devuelven Boleta de Citación debidamente Firmada por el Ciudadano TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, la cual riela al folio veintisiete (27) del presente expediente.--------------------------------
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (30-09-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente la parte demandante ciudadana YALINIS OZIRIS VILLALOBOS DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula Nº V-14.651.569, domiciliada en Caño seco, Edificio Nº 17, Apartamento 02-05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así mismo el Tribunal dejó constancia de que no se hizo presente la parte demandada ciudadano TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS. Se encontró presente la Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Así mismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto la parte demandada no se hizo presente.----------------------------------------------------------------------- En la fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil ocho tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, plenamente identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio a pruebas.----------------
Obra al folio treinta y dos (32) de fecha 08 de Octubre del 2008, Diligencia consignada por la Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien expuso: “la parte solicitante, no ha hecho acto de presencia ante la Defensoría Pública a fin de continuar el presente procedimiento, a pesar de que se han hecho diligencias al respecto, razón por la cual no se ha continuado con el mismo, no debiéndose tomar esta discontinuidad como un abandono de Mala Fe de los trámites Judiciales instaurados, tal y como lo establece el artículo 246 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de mi parte como Funcionario Público designado a fin de garantizar los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes. Aclaratoria que hago a lo fines legales consiguientes. ”.-------------------------------------------------------------------------------------- En fecha diez (10) de Octubre del año 2008, la Ciudadana Defensora Pública Primera, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, a los fines de sea agregado a los autos.------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a sus hijos EDGAR ALIRIO y EDUAR ALEJANDRO NIÑO VILLALOBOS, de trece (13) y ocho (08) años de edad en su orden. Esta Juzgadora observa que por cuanto no indica cuales son las actas y demás recaudos del expediente, que puedan favorecer a los hermanos NIÑO VILLALOBOS, considera impertinente su promoción.----------- ASÍ SE DECIDE ---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Solicita se sirva ratificar el contenido de Oficio Nº 0702 remitido a Empresa Pireli, solicitando constancia de trabajo del demandado. Esta solicitud no constituye la promoción de un medio probatorio, lo cual sería recomendable por razones de orden procedimental no incluir en el escrito de promoción de pruebas, al cumplimiento de lo cual exhorta este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de octubre de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así mismo se ordenó ratificar el contenido del Oficio Nº 0702, de Fecha 24/04/2008, dirigido a la empresa “Pireli”, ubicado en la Calle Principal, al lado del Super Mercado de los Chinos vía el Llano, Tovar Estado Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal constancia de trabajo del ciudadano TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, plenamente identificado en autos.--------------------------------------------------------------------
Por Auto de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas de los Oficios 0700, 0702 y 2122, de fecha 28/03/2008 los dos primeros, y el segundo de fecha 10/10/2008, dirigido el primero al Gerente del Banco Banfoandes Sucursal El Vigía, y los dos últimos dirigidos a la empresa “Pireli”, ubicado en la Calle Principal, al lado del Súper Mercado de los Chinos vía el Llano, Tovar Estado Mérida.------
Por auto de fecha siete (07) de Enero de dos mil Nueve (2009), se declara concluido el lapso concedido de treinta (30) días, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008), sin que de los oficios solicitados se obtuviera respuesta; de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------En fecha nueve (09) de Enero del año 2009, la Ciudadana Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna Diligencia en la que consigna Escrito de conclusiones (Informes), constante de tres (03) folios útiles, para que los mismos sean agregados a los autos y valorados debidamente en la definitiva.------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con sus hijos. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YALINIS OZIRIS VILLALOBOS DE NIÑO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la manera siguiente: Mensualmente EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL, los cuales solicita sean depositados en forma quincenal en la cuenta N° 0007-0028-28-0010100097, del Banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana YALINIS OZIRIS VILLALOBOS DE NIÑO ; En relación a los BONOS, este Tribunal no se pronuncia, por cuanto, tal como consta en autos, se acordó solicitar a la Empresa donde el ciudadano TOMÁS ALIRIO NIÑO ARIAS, identificado en autos, presta sus servicios, para que remitieran a éste Tribunal Constancia de Trabajo del ciudadano antes mencionado, lo cual no fue posible; en consecuencia, no consta en autos la Dependencia ni la capacidad económica del obligado, por lo tanto debido a la negligencia de la empresa, no fue preciso conocer sus ingresos, razón por la cual, considera quien juzga, que no debe pronunciarse en éste sentido. ASÍ SE DECIDE. Además, contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; así mismo, la Obligación de Manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE. --------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4082
CAVM.-