REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LIBIS JOSÉ VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.432. 215, domiciliado en Nueva Bolivia, calle Natividad, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por la Abogada MARÍA ZENAIDA ZAMBRANO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.371.126.126 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.539, Contra la ciudadana DIANA COROMOTO LÓPEZ OROSCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.755.721, domiciliada en el sector Changaleto, calle los rosales, casa sin número Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana DIANA COROMOTO LÓPEZ OROSCO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal a la ciudadana DIANA COROMOTO LÓPEZ OROSCO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LIBIS JOSÉ VALERA y DIANA COROMOTO LÓPEZ OROSCO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, signada bajo el Nº 02 del 15-01-1999 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Batey Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo los Nº 26 año 2000. TERCERO: Constancia de Residencia de los cónyuges expedida por el Consejo Comunal de la Florida (parte alta) CUARTO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: LIBIS JOSÉ VALERA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DIANA COROMOTO LÓPEZ OROSCO antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, signada bajo el Nº 02 del 15-01-1999. De dicha unión procrearon un (01) hija OMITIR NOMBRE, señalando, el ciudadano: LIBIS JOSÉ VALERA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Señalando.--------------------------------------------- PRIMERO: La Patria Potestad: será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la custodia la ha venido ejerciendo de hecho la madre de mutuo acuerdo entre ellos y así han decidido que continué. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales, más dos bonos de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), semestrales, es decir, en el mes de julio y diciembre, para su hija y será aumentada en un veinte por ciento anual (20%) y entregados a la madre, quién dará el recibo correspondiente; y los demás gastos, es decir colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas medicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas. CUARTO: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, padre sacará a su menor hija los de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo hasta ahora. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LIBIS JOSÉ VALERA y DIANA COROMOTO LÓPEZ OROSCO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, signada bajo el Nº 02 del 15-01-1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE. Señalando -------------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, será ejercida la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), mensuales, asimismo dos (02) bonos de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), semestrales, es decir en el mes de julio y diciembre, para su hija y será aumentada en un veinte (20%) por ciento anualmente y entregados a la madre, quién dará el recibo correspondiente; y los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas medicas extras, extras serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto el padre sacará a su hija los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4791
CAVM.-
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