REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HUIZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.912, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa Nº 0-91, Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Privación de la Guarda a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE Y MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ, Fiscal Titular y Auxiliar (s) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.-----------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: BLANCA OLIVA VILLEGAS MORA, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-27.814.711, domiciliada en Coloncito, Barrio Santa Rosa, Calle 7 (diagonal a la plaza Bolívar), Coloncito Estado Táchira.-------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007), se admitió solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE HUIZA RAMIREZ, identificado en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Refiere el solicitante que de la unión con la ciudadana BLANCA OLIVA VILLEGAS MORA, procrearon a su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, pero es el caso que la niña desde que tiene siete (07) meses de edad vive bajo la protección del progenitor y sus tíos los ciudadanos CELINA HUIZA DE HERNANDEZ y JESUS ALBERTO HERNANDEZ DÍAZ, ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la progenitora de su hija pero ha sido imposible, recibiendo como respuesta una negativa, por lo que solicitó que se derive el presente caso al Tribunal competente, por cuanto su hija no quiere vivir con la mamá y en oportunidades ella amenaza con regresar y llevársela, el quiere seguir brindándole todos los cuidados, atenciones, educación que necesita y velar por el bienestar de la niña, por lo que solicitó la privación de la Guarda de su hija.----------------------- En fecha dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, más dos (02) días que se le concedieron por término de distancia, por ante la sala de Juicio de este Tribunal, en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 3:30 p.m., asistida de Abogado a los fines de que de contestación a la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, que el sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE HUIZA RAMIREZ, relacionada con la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Así mismo se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que se sirviera practicar la Citación personal de la Ciudadana BLANCA OLIVA VILLEGAS MORA y se Exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal realizara un Informe Social a la ciudadana BLANCA OLIVA VILLEGAS MORA. Así mismo se ordenó Oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal para que realizará un Informe Social al ciudadano LUIS ENRIQUE HUIZA RAMIREZ. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio veintitrés (23) debidamente firmada en fecha 17-10-2007.-------------------------- En Fecha quince (15) de Julio del año dos mil ocho (2008), se recibió Oficio Exhorto signado con el Nº J1-1635-2008 procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual remiten Exhorto Nº 941 relacionado con la práctica de un Informe Social realizado en el núcleo familiar de la ciudadana BLANCA OLIVA VILLEGAS MORA.---------------------------------------------------------------------------------------- En Fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se recibió Oficio Comisión signado con el Nº 621-2008 procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual remiten Comisión Nº 2542 relacionado con la práctica de la Citación personal de la ciudadana BLANCA OLIVA VILLEGAS MORA, la cual riela al folio treinta y seis debidamente firmada en fecha 09-07-2008.---------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha uno (01) de Octubre de dos mil ocho (2008) día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó la parte demandada ciudadana BLANCA OLIVA VILLEGAS MORA, igualmente dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE HUIZA RAMIREZ, plenamente identificados, se encontró presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE; en consecuencia este tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las partes.------------------------------------------------------------------------------------ En la fecha uno (01) de Octubre del año dos mil ocho tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que la ciudadana BLANCA OLIVA VILLEGAS MORA, plenamente identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.-----------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La confesión ficta de la demandada ciudadana BLANCA OLIVA VILLEGAS MORA, por no comparecer a la contestación de la demanda, a pesar de estar notificada.
DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito del Acta levantada a la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, donde manifiesta su voluntad de querer vivir con el progenitor Ciudadano LUIS ENRIQUE HUIZA RAMIREZ. Esta juzgadora aprecia en todo su valor la opinión de la niña OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------- TESTIFÍCALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO JOAQUIN MEJIA VILLADIEGO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.959, domiciliado en el Barrio Sur América (diagonal a la cancha), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, MARIA GREGORIA GONZALEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.936, domiciliada en el Barrio Sur América (tapicería mecha), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y MARIA ESPERANZA TORRADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.822, domiciliada en el Barrio Sur América (diagonal a la cancha), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ------------------------------------
Por auto de fecha tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admite, el escrito de promoción de pruebas salvo su apreciación en sentencia definitiva; se fijó para el cuarto día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos HUMBERTO JOAQUIN MEJIA VILLADIEGO, MARIA GREGORIA GONZALEZ OSORIO y MARIA ESPERANZA TORRADO GOMEZ plenamente identificados.------------------------------------------------------------------------------ En fecha doce (12) de mayo de dos mil siete (2007), Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, ciudadanos HUMBERTO JOAQUIN MEJIA VILLADIEGO, MARIA ESPERANZA TORRADO GOMEZ y MARIA GREGORIA GONZALEZ OSORIO, el Tribunal dejó constancia de que no se hicieron presentes los dos primero nombrados, se hizo presente la ciudadana MARIA GREGORIA GONZALEZ OSORIO, quien juramentada con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.-Por Auto de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas del Oficio 1041, de fecha 02/10/2007, dirigido a la Trabajadora Social Adscrita a este Tribunal.-----------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la CUSTODIA de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”.-----Por lo cual debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda.----------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE HUIZA RAMIREZ, en contra de la ciudadana BLANCA OLIVA VILLEGAS MORA, antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hija a los fines de brindarle, la Guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le establece un régimen de visitas abierto a la madre ciudadana BLANCA OLIVA VILLEGAS MORA, en beneficio de su hija, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
TSU. FABIOLA CHACÓN
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3351
CAVM.-
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