REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIS ORANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.351, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Caño Moro, Segunda Entrada a la cabecera del puente, Casa Nº 14, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien solicitó la Modificación de Custodia.----------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------PARTE DEMANDADA: NAYANDU YACKELINE DÁVILA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.125, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Sector Inavi, Urbanización Lago sur, vereda 6, Casa Nº 6, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTO CON CONCLUSIONES: En fecha 04 de Julio de dos mil ocho (2008), se recibe solicitud de MODIFICFACIÓN DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano ELIS ORANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ, identificada en autos, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y dos (02) años de edad en su orden. Refiere el solicitante que por razones personales su esposa y él se separaron de hecho, desde entonces y hasta la presente fecha no ha podido ver a sus hijos, porque siempre que se trata de acercar a los mismos, la madre de los niños, la abuela materna y las hermanas de la madre de sus hijos se lo impiden; así mismo ha tratado de darle sus alimentos impidiéndoselo las mismas personas, diciéndole la madre de sus hijos que no necesita nada de eso, que ella puede sola y que además no va a aceptar nada porque ella no quiere que vea a los niños, ni que los cuide y mucho menos que los tenga. Ciudadana Juez, sus hijos y él siempre tuvieron una buena relación basada en el afecto, la atención, la ayuda mutua, pero el hecho de estar viviendo con la madre, los tiene un poco mal, por cuanto las pocas veces que los ha visto así se lo han hecho saber por una parte y por la otra parte la madre de sus hijos no los atiende como es debido por cuanto los tiene descuidados, hasta el punto que en el mes de febrero operaron a su hija del estomago, llevándose la madre de la casa aproximadamente al mes de haber sido operada, la niña tenía que estar bajo estricta vigilancia médica, así como también debía tener una dieta especial debido a la gravedad de la operación, cosa que hasta la presente fecha no ha tenido por cuanto donde viven sus hijos, es decir, en la casa de habitación de la abuela materna, la casa consta de 03 habitaciones, en la referida casa habitan un total de 08 personas entre niños y adultos, lo que trae como consecuencia que no hay espacio físico suficiente para que sus niños estén allí, lo que se traduce a que menos que menos pueden tener una alimentación balanceada. Sucede que desde su separación, la cual fue debido a que la madre de sus hijos se enamoró de otra persona dejándolo a él.------------ En fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, adscrita a éste Tribunal a los fines que realice un informe social a los ciudadanos ELIS ORANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ y NAYANDU YACKELINE DÁVILA DE RODRIGUEZ.-------------------------------------------------------------------------------Obra al folio quince (15) boleta de notificación del ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo debidamente firmada en fecha 11/07/2008.---------------------------------------------------------Obra al folio diecisiete (17), boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NAYANDU YACKELINE DÁVILA DE RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa.----------------------
Obra al folio diecinueve diligencia consignada por la ciudadana NAYANDU YACKELINE DÁVILA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.125, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Sector Inavi, Urbanización Lago sur, vereda 6, Casa Nº 6, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, en la que le otorgó poder Apud Acta a la ciudadana Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409.------------------------------------
En fecha uno (01) de Octubre de 2008, día y hora fijado para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó la parte demandante, se presentó la ciudadana NAYANDU YACKELINE DÁVILA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.125, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Sector Inavi, Urbanización Lago sur, vereda 6, Casa Nº 6, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Se deja constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente la parte demandante.---------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadana NAYANDU YACKELINE DÁVILA DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y asistida por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (02) folio útiles. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.--------------------------------------En fecha dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana MAGALY PULIDO GUILLÉN, plenamente identificada en autos consignó escrito de pruebas constante de dos folios (02) útiles, a fin de que sea agregado a los autos.----------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES:
PRIMERO: Constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad Educativa Dr. MARIANO UZCATEGUI, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la cual se evidencia que el niño ENDY ORANGEL, en el año escolar que se está iniciando va a cursar el sexto grado de Educación Básica. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------SEGUNDO: Constancia de trabajo emitida por la Clínica Vida y Salud, en fecha 26 de Septiembre del año 2008, en la cual se evidencia que la ciudadana NAYANDU YACKELINE DÁVILA RAMIREZ, trabaja en esa empresa desde el año 2005.-----------------------------------------------------------
TERCERO: Constancia de estudio de la ciudadana NAYANDU YACKELINE DÁVILA RAMIREZ, emitida por el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta, Programa Nacional de Formación de Enfermería Integral”, de Fecha 12 de Septiembre del año 2008.--------------------------------------
CUARTO: Solicita la práctica de un informe socio-económico en el hogar de los Ciudadanos NAYANDU YACKELINE DÁVILA RAMIREZ y ELIS ORANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ, con el objeto de determinar las condiciones socio-económicas que rodean el entorno de los niños OMITIR NOMBRES.---------------------------------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES: Solicito se sirva fijar día y hora para que tenga lugar la declaración de los siguientes testigos a tenor del interrogatorio que de viva voz se le hará: BELQUIS CASTELLANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.508.791, con domicilio en Santa Elena de Arenales, Inavi, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, AURA DEL CARMEN ALVARADO PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.074.836, con domicilio en Santa Elena de Arenales, Inavi, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, MILEIDIS LILI RONDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.912.363, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Inavi, Los Rosales, Vereda 6, Casa Nº 60, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida de conformidad al Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.-------------EXPERTICIAS: PRIMERO: Solicitó se acordara la práctica de una valoración psiquiátrica a los ciudadanos NAYANDU YACKELINE DÁVILA RAMIREZ y ELIS ORANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ, a a tal efecto se solicitara la colaboración del personal especializado, con que cuenta el Tribunal.---
SEGUNDO: Solicitó se oficiara a la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar los maltratos físicos y Psicológicos que ha recibido por parte de su cónyuge. Esta juzgadora observa. ASÍ SE DECIDE. ------------------------
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil ocho, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana Abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, identificada en autos. Se ordenó Oficiar a la Trabajadora Social, a los fines de que realizara un Informe socioeconómico en el hogar de los ciudadanos NAYANDU YACKELINE DÁVILA RAMIREZ y ELIS ORANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ, y al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios del Estado Mérida, a los fines de solicitar su colaboración en el sentido de realizar la respectiva valoración PSIQUIÁTRICA de los ciudadanos NAYANDU YACKELINE DÁVILA RAMIREZ y ELIS ORANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ y a la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en relación con las testificales el Tribunal acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente, para que fueran presentados por la parte interesada las ciudadanas: BELQUIS CASTELLANO PERNIA, AURA DEL CARMEN ALVARADO PERNIA y MILEIDIS LILI RONDON RODRIGUEZ, antes identificadas, a los fines de que rindan sus declaraciones.---- En fecha siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008), día fijado para rendir declaraciones los testigos de la parte demandada, se hicieron presentes las ciudadanas BELQUIS CASTELLANO PERNIA, AURA DEL CARMEN ALVARADO PERNIA y MILEIDIS LILI RONDON RODRIGUEZ, quienes juramentadas con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.-Obra al folio cuarenta (40) de fecha 07 de Octubre del 2008, Diligencia consignada por presente la Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien expuso: “la parte solicitante de la presente causa ciudadana YALINIS VILLALOBOS, quien procede en nombre y representación de su(s) hijo (s) mencionado con anterioridad, no ha hecho acto de presencia ante la Defensoría Pública a fin de continuar el presente procedimiento, a pesar de que se han hecho diligencias al respecto, razón por la cual no se ha continuado con el mismo, no debiéndose tomar esta discontinuidad como un abandono de Mala Fe de los tramites Judiciales instaurados, tal y como lo establece el artículo 246 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de mi parte como Funcionario Público designado a fin de garantizar los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes. Aclaratoria que hago a lo fines legales consiguientes. ”---------------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de Octubre del año 2008, la Ciudadana Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, a los fines de sea agregado en autos.----------------------------------------------------------------------PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a sus hijos OMITIR NOMBRES.-------------------------
SEGUNDO: Solicitó se sirviera fijar día y hora a fin de que se oiga la declaración del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el fin de que él mismo manifieste el comportamiento de ambos padres con él y su hermana.--------------------------------------------------------------------
TERCERO: Solicitó se ordenara la realización de un Informe Psicológico a todo el entorno familiar, es decir, padre ciudadano ELIS ORANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ, Madre ciudadana NAYANDU YACKELINE DÁVILA RAMIREZ, y a los niños OMITIR NOMBRES, para lo cual solicitó se oficiara al Hospital Psiquiátrico San Juan de dios de la ciudad de Mérida.--------------------------- En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, y se ordenó oficiar al Hospital Psiquiátrico San Juan de dios de la ciudad de Mérida, a los fines de solicitar la realización de un informe Psicológico a los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y dos (02) años de edad y se fijó el día 13-10-2008 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para comparecencia del Niño OMITIR NOMBRES, a los fines de escuchar su opinión.-------------------
En fecha catorce (14) de Octubre de 2008, día y hora fijado por éste Tribunal, para escuchar la opinión del Niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente el Niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, quien expuso: “A mi papá lo veo de vez en cuando, lo veo donde el abuelo arriba en Caño Zancudo, yo quiero vivir con mi mamá, mi papá siempre me regaña y no me lleva nada, mi mamá trabaja ella es enfermera y ella me da lo que necesito, mi papá cuando estaba con mi mamá me trataba mal y a mi mamá también”. Se encontró presente la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía quien expuso: “ vista la declaración del niño y en aras de garantizar sus derechos y basada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, solicito se sirva emitir sentencia en pro y beneficio de los niños beneficiarios OMITIR NOMBRES, de once (11) y dos (02) años de edad” .-------------------------------------------------------------------------- Por Auto de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas de los Oficios 2029, 2030, 2031 y 2104, enviados al director del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios en la ciudad de Mérida, a la Trabajadora Social Adscrita a este Tribunal y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía .-------------------------------------------------------------
Obra al folio cuarenta y nueve Oficio signado con el Nº 14F608-2968 proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, con las resultas del Oficio 2031.-----------------------------------------------------------------------
Obra al Folio cincuenta Oficio signado con el Nº TS-0630, proveniente de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, con el que consigna Informe Social Realizado con los ciudadanos NAYANDU YACKELINE DÁVILA RAMIREZ y ELIS ORANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ.------------------- Por auto de fecha ocho (08) de Enero de dos mil Nueve (2009), se declara concluido el lapso concedido de treinta (30) días, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.------------------------------------------------- En fecha trece (13) de Enero del año 2009, la Ciudadana Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna Diligencia en la que consigna Escrito de conclusiones (Informes), constante de dos (02) folios útiles, para que los mismos sean agregados a autos y valorados debidamente en la definitiva.--
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. La madre demandada no acudió en su oportunidad a contestar la demanda, como se dejó constancia en autos que no compareció el día fijado por el Tribunal ni por sí, ni por medio de Abogado a pesar de haber sido citada personalmente. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas compareció la parte demandada y promovió algunas pruebas documentales y testificales, donde solo asistió una sola testigo. En consecuencia no ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos NAYANDU YACKELINE DÁVILA DE RODRIGUEZ. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Modificación de Guarda incoada por el ciudadano ELIS ORANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ, en contra de la ciudadana NAYANDU YACKELINE DÁVILA DE RODRIGUEZ, antes identificada, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y dos (02) años de edad. Debiendo la madre en lo sucesivo ejercer la Guarda de sus hijos a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de manera provisional, con seguimiento cada seis (06) meses, a los fines de estar vigilantes con el comportamiento de los niños hacia su madre y viceversa. De igual manera y en interés de los niños de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se amplia el régimen de visitas del ciudadano ELIS ORANGEL RODRIGUEZ MARQUEZ, en beneficio de sus hijos, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, así como también las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en forma equitativa de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


TSU. FABIOLA CHACÓN
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4437
CAVM.-