REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JULIO CESAR DÍAZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.157.839, domiciliada en Los Pozones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada ROSANGELA GRANADILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.041.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.826, Contra la ciudadana MARÍA EUGENIA MOLINA MÁRQUEZ, quién es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.904.428, domiciliada en el sector Primero de Abril, calle principal, casa Nº 1-124, los Pozones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARÍA EUGENIA MOLINA MÁRQUEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal a la ciudadana MARÍA EUGENIA MOLINA MÁRQUEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR DÍAZ GAVIDIA y MARÍA EUGENIA MOLINA MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 24 al vuelto del folio 35 y folio 36 del año: 1991 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Mérida y la última por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, la bajo los Nros. 412, 220 y 603 folios 223, 220 y 302 años: 1993, 1995 y 1992, en su orden, TERCERO: Documento de renuncia a los Bienes. -- En la solicitud el ciudadano: JULIO CESAR DÍAZ GAVIDIA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA EUGENIA MOLINA MÁRQUEZ antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 24 al vuelto del folio 35 y folio 36 del año: 1991. De dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES. señalando, el ciudadano: JULIO CESAR DÍA GAVIRIA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES. Señalando. ----La Patria Potestad de sus hijos OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. La Responsabilidad de Crianza, la custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, la ha venido ejerciendo la ciudadana MARÍA EUGENIA MOLINA MÁRQUEZ desde su separación y continuara ejerciéndola por haberlo decidido así ambas partes amistosamente, todo en beneficio del interés de sus hijos, sin embargo, ambos padres de manera conjunta conservan la responsabilidad de ayudar en la crianza, formación, educación, asistencia moral, afectiva y material de los hijos. Régimen de Convivencia Familiar durante su separación él como padre ha venido compartiendo con sus hijos de manera abierta, sin más limitaciones que las derivadas del descanso y los estudios, esto con el fin de mantener los lazos familiares en su interés y beneficio , que no perjudique el libre desenvolvimiento de su desarrollo educativo, moral mental. En ningún momento la madre ha impedido este derecho. En consecuencia el Régimen de Convivencia continuará siendo visitas de manera abierta. La Obligación de Manutención, ambos cónyuges se obligan de manera e igualitaria en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por sus hijos. Para cubrir la cuota parte que le corresponde como padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, así mismo se obliga a cancelar dos (02) bonos especiales: Uno escolar para el mes de agosto y cuyo monto se fija en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo); y un segundo bono para el mes de diciembre de cada año, para contribuir con los gastos básicos propios de las celebraciones decembrinas, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), y la oportunidad para entregar cada bono será la primera quincena del mes de Agosto y del mes de diciembre de cada año, respectivamente. Las cantidades de dinero se las suministrara el Padre de la Madre mediante el deposito en la cuenta bancaria a nombre de la madre que se aperturará oportunamente. Se establece de forma automática y proporcional el aumento de la Obligación de Manutención y de los Bonos en un veinte (20%) por ciento anual, dicho ajuste. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JULIO CESAR DÍAZ GAVIDIA y MARÍA EUGENIA MOLINA MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 24 al vuelto del folio 35 y folio 36 del año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES. Señalando -------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, será ejercida la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, asimismo dos (02) bonos especiales: Uno escolar para el mes de agosto y cuyo monto se fija en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo); y un segundo bono para el mes de diciembre de cada año, para contribuir con los gastos básicos propios de las celebraciones decembrinas, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), y la oportunidad para entregar cada bono será la primera quincena del mes de Agosto y del mes de diciembre de cada año, respectivamente. Las cantidades de dinero se las suministrara el Padre de la Madre mediante el deposito en la cuenta bancaria a nombre de la madre que se aperturará oportunamente. Se establece de forma automática y proporcional el aumento de la Obligación de Manutención y de los Bonos en un veinte (20%) por ciento anual. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierta, sin más limitaciones que las derivadas del descanso y los estudios, esto con el fin de mantener los lazos familiares en su interés y beneficio, que no perjudique el libre desenvolvimiento de su desarrollo educativo, moral mental. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
T.S.U MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4846.-
CAVM.-
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