REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Educación, titular de la cédula Nº V-13.559.094, domiciliada en la Azulita, Calle 4 Jáuregui, Casa Nº 1-30, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, progenitora de los Adolescentes y el Niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad en su orden.--------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.391.755, domiciliado en la Azulita, avenida Páez, Casa Nº 4-28, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-----------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA BRICEÑO. Refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de sus hijos Ciudadano, JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, no colabora con la Manutención de sus hijos a pesar de que cuenta con la capacidad económica, no ayuda ni con los alimentos, ni vestuario, ni medicinas, ni gastos escolares, por ese motivo fue citado por ante este despacho Fiscal para que llegaran a un acuerdo conciliatorio, negándose a llegar a ningún acuerdo, es por lo que solicita se derive el caso al tribunal y que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) para útiles y uniformes escolares y OTRO EN EL MES DE DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1500,00) para los gastos navideños, además contribuya también con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera sus hijos; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70042810060049932 de BANFOANDES a nombre de la solicitante.------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio veinticinco (25) debidamente firmada en fecha 24-08-2009. --------- Obra al folio veintiocho (28), Boleta de Citación del ciudadano JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, sin firmar en fecha 13-11-2008, debido a que el ciudadano mencionado solo se encuentra en su casa los días sábado y domingo debido a su trabajo tal como se evidencia en diligencia consignada al folio veintisiete por el Alguacil adscrito a este Tribunal.------------------------------
Obra al folio treinta y tres (33) Diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil Ocho, consignada por el ciudadano JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ISABEL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.701.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.298, en la que se dio por citado en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (12-11-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA y MARIA ANTONIETA BRICEÑO. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las partes.-------------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, asistido por el Abogado EFREN DARÍO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.962.811, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 35.258. Consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil y su vuelto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.-----------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:--------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA Partida de Nacimiento de los Adolescentes y el Niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de las ciudadanas BELKIS MILAGRO GARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.892, domiciliada en la Urbanización Francisco Rueda (vía Aguas Calientes), Casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, BATINY JOSE TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.735, domiciliado en La azulita, Calle 4, Casa Nº 1-16, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y JEAN FERNANDO BRICEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Gerente de Seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.655.509, domiciliado en la Urbanización Bubuquí VI, Calle Principal, Casa Nº 81-A, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ---------------------------------- En fecha 24 de Noviembre de 2008 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: BELKIS MILAGRO GARCIA ZERPA, BATINY JOSE TORRES HERRERA y JEAN FERNANDO BRICEÑO MARTINEZ.------------------------------------------------------ LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:---------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Contrato de trabajo entre la empresa AGRICOLA MONTE ALTO, C.A. el ciudadano JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, con el objeto de dejar constancia de sus ingresos mensuales con esa empresa con esa empresa es por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1200,00) mensuales, que los contratos son firmados para ejercer funciones como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO con una duración dicho contrato de tres (03) meses. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado por la autoridad competente para ello, y no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la que ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en el contenido. En consecuencia, esta juzgadora la aprecia, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--
SEGUNDO: Original de la Factura que expidió a nombre del ciudadano JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, el Colegio “Monseñor Chacón” en Fecha 30 de Julio de dos mil ocho por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.F. 384,00) el objeto de esa prueba es refutar lo afirmado en el libelo de la demanda donde se dice que no colaboro con los gastos escolares, ya que este recibo corresponde al pago de las mensualidades por adelantado del presente año escolar de sus dos mayores hijos que cursan su educación en la referida institución privada. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado por la autoridad competente para ello, y no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la que ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en el contenido. En consecuencia, esta juzgadora la aprecia, de conformidad con el artículo 1363 del código civil. ASÍ SE DECIDE. --
TERCERO: Copia Fotostática de tres (03) depósitos que efectuó a la cuenta Nº 0042810000001139 del Banco Banfoandes en fecha 21 de Julio de 2007 cuyo titular es el Colegio “Monseñor Chacón”, y el depositario es el ciudadano JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, el objeto de esa prueba es demostrar pagos que ha realizado a la institución educativa donde cursan estudios sus hijos OMITIR NOMBRES. Observa quien suscribe que se trata de facturas donde prueba que efectivamente contribuye con la educación de sus hijos, aún cuando no presenta las otras facturas que prueban que continuamente les deposita a sus hijos, lo que hace suponer que la ayuda no es permanente. En consecuencia, se valora su promoción. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Original de la factura número 010294 que expidió a su nombre la Empresa CICLO SPORT BARRETO C.A. por la compra de una bicicleta Nº 24 color verde, serial MA1298, que en fecha 17 de diciembre de 2007, por QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 530). El Objeto de esta prueba es refutar lo afirmado en el libelo de la demanda donde se dice que no colabora con los gastos de sus hijos. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora la valora. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------- QUINTO: Original de la Partida de Nacimiento de otra de sus hijas de nombre OMITIR NOMBRE, dicho documento le fue expedido por la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. El objeto de esta Prueba es demostrar al tribunal que además de los tres hijos que menciona la demandante en el libelo, tengo otra hija. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
SEXTO: Fotocopia de la cédula de identidad Nº V- 20.143.362 correspondiente a la ciudadana ANA CLARETH ALLEGUE VARGAS. El objeto de esta prueba es demostrar la identificación de su hija a quien ayuda actualmente con sus estudios universitarios. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en el contenido en relación a que la ciudadana ANA CLARETH ALLEGUE VARGAS es hija del ciudadano JOSÉ MANUEL ALLEGUE PARRA. Sin embargo su promoción en nada incide en la Fijación de la Obligación de Manutención que está solicitando la ciudadana MARÍA ANTONIETA BRICEÑO, para sus hijos ya que ellos también tienen el derecho a una pensión de manutención. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------
SEXTO: En Original anexa CONSTANCIA DE ESTUDIOS expedida por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” en fecha siete (07) de Julio de 2008 donde consta que su hija OMITIR NOMBRE, cursa la carrera de Ingeniería en Petróleo. El objeto de esta prueba es mostrar al Tribunal que posee igualmente la responsabilidad de ayudar en los estudios a esta hija. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en el contenido en relación a que la ciudadana ANA CLARETH ALLEGUE VARGAS es hija del ciudadano JOSÉ MANUEL ALLEGUE PARRA, Tal como consta en la partida de nacimiento. Sin embargo su promoción en nada incide en la Fijación de la Obligación de Manutención que está solicitando la ciudadana MARÍA ANTONIETA BRICEÑO, para sus hijos ya que por ser todos hijos del mencionado ciudadano, el derecho es para todos. ASI SE DECIDE. -------------------------------
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2008 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva.------------------------------------------
En fecha diez (10) de Diciembre de 2008, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE, quien solicitó se fijara nuevo día y fecha para el acto de declaración de los ciudadanos BELKIS MILAGRO GARCIA ZERPA, BATINY JOSE TORRES HERRERA y JEAN FERNANDO BRICEÑO MARTINEZ, por cuanto no se ha vencido el lapso de prueba, el Tribunal conforme a lo solicitado acordó diferir la declaración testifical para el segundo día de despacho siguiente.-------------------------------- En fecha siete (07) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos BELKIS MILAGRO GARCIA ZERPA, BATINY JOSE TORRES HERRERA y JEAN FERNANDO BRICEÑO MARTINEZ, el tribunal deja constancia de que no se hicieron presentes los ciudadanos BELKIS MILAGRO GARCIA ZERPA, BATINY JOSE TORRES HERRERA y JEAN FERNANDO BRICEÑO MARTINEZ, en consecuencia el tribunal declara desierto el acto. ASÍ SE DECIDE.--------
Por auto de fecha nueve (09) de Enero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARIA ANTONIETA BRICEÑO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, JOSE MANUEL ALLEGUE PARRA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención a favor de sus hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) para útiles y uniformes escolares y OTRO EN EL MES DE DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00) para los gastos navideños, además contribuya también con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70042810060049932 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. Así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales dichas serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Polg. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4579
CAVM.-
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