REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: EDIXSON NIÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.242.619, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada SEGLIS YAMILETH DÁVILA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.656.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003, Contra la ciudadana GUZMARY DEL CARMEN LÓPEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.038.370, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 23, casa Nº 05 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana GUZMARY DEL CARMEN LÓPEZ MATHEUS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal a la ciudadana GUZMARY DEL CARMEN LÓPEZ MATHEUS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDIXSON NIÑO VARGAS y GUZMARY DEL CARMEN LÓPEZ MATHEUS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 058 folio 081 del año: 2000 TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Estado Mérida, bajo los Nº 48 al vuelto del folio 024 año 2004. CUARTO: Copias Certificadas de las sentencias dictadas por este Tribunal de Homologación Régimen de Visitas y Homologación Obligación de Manutención. --------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: OMITIR NOMBRE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GUZMARY DEL CARMEN LÓPEZ MATHEUS antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 058 folio 081 del año: 2000. De dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE. señalando, el ciudadano: EDIXSON NIÑO VARGAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Señalando. ----------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: de mutuo y común acuerdo, según consta en convenientito suscrito por ambos padres de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), expediente 1194, han convenido establecer una Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, y cancelada por su padre EDIXSON NIÑO VARGAS, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo), y dos bonos especiales para gastos escolares y navideños, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: en el mes de agosto de cada año un bono escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), y en diciembre de cada año, un bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), además contribuirá en forma compartida con la madre de su hijo con los gastos de médico y medicinas, vestuarios y recreación cada vez que sus hijo así lo requiera, dicha obligación será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010092257 de la entidad bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hijo. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), anual sobre el monto aquí convenido. SEGUNDO: su menor hijo, ya identificado, quedará bajo el cuidado de su madre, pero la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: de mutuo acuerdo, según consta en convenimiento suscrito por ambos padres en fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), expediente Nº 1811, establecieron un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su menor hijo de la siguiente manera: el padre del niño lo visitara todos los días sábado de cada semana en el hogar de la madre desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche, por cuanto entre semana el niño estudia el nivel inicial, y en este horario el padre podrá salir a pasear con el niño. Cada quince días el día sábado, el padre del niño lo buscará en el hogar de la madre a las cuatro de la tarde, y lo regresará el día domingo a las cinco de la tarde. Y las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y decembrinas serán compartidas previo acuerdo entre padres, así mismos el día de la madre estará con su progenitora y el día del padre con su progenitor. CUARTO: Durante su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaro a los efectos legales correspondientes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EDIXSON NIÑO VARGAS y GUZMARY DEL CARMEN LÓPEZ MATHEUS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 24 al vuelto del folio 35 y folio 36 del año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE. Señalando ------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, será ejercida la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo), mensuales, asimismo dos (02) bonos especiales: Uno escolar para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), cada uno, además contribuirá en forma compartida con la madre de su hijo con los gastos de médico y medicinas, vestuarios y recreación cada vez que sus hijo así lo requiera, dicha obligación será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010092257 de la entidad bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hijo. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), anual. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre del niño lo visitara todos los días sábado de cada semana en el hogar de la madre desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche, y en este horario el padre podrá salir a pasear con el niño. Cada quince días el día sábado, el padre del niño lo buscará en el hogar de la madre a las cuatro de la tarde, y lo regresará el día domingo a las cinco de la tarde. Y las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y decembrinas serán compartidas previo acuerdo entre padres, así mismos el día de la madre estará con su progenitora y el día del padre con su progenitor. ASÍ SE DECIDE.--------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
POLIT. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4813.-
CAVM.-
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