REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUCINDA ALTUVE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-9.201.600, domiciliada en La Honda, vía La Palmita, Casa S/N, del Estado Mérida, Abuela y Responsable de los Niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, en su orden.------------------------------------------------------------- ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.525, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.903.659, domiciliado en La Honda, vía principal La Palmita, cerca de la Finca la Estancia de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida.---------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintisiete de Octubre de dos mil ocho (27-10-2008), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA LUCINDA ALTUVE HERNANDEZ, identificada en autos, a favor de los Niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, en su orden. Refiere la solicitante ciudadana MARÍA LUCINDA ALTUVE HERNANDEZ, anteriormente identificada, hizo acto de presencia ante la Defensa Pública de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de solicitar la intervención de ese despacho para lograr que el ciudadano: JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, ya identificado, cumpla con la Obligación de Manutención a favor de sus nietos, identificados up supra. La filiación antes indicada, consta en Partida de Nacimiento de su hija y madre de sus nietos ciudadana YARILI ANGARITA ALTUVE, que acompaña a la presente en copia certificada, marcada con la letra “C”. Es el Caso ciudadana Juez, que el ciudadano: JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, se niega a cumplir de manera voluntaria con la Obligación de Manutención de sus hijos y por ende su respectivo aumento, el cual fue establecido según consta en sentencia dictada por el Tribunal de protección del Niño y el adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2005, según expediente Nº 0793, que anexa como medio de prueba, en copia certificada al presente escrito, en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”. En dicha sentencia, se estableció la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mensuales como Obligación de Manutención, cantidad ésta que me sería entregada personalmente; así como dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) destinado a la compra de útiles escolares y uniformes y, otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), estableciéndose que el monto tanto de la Obligación Alimentaria como el de los dos bonos especiales, se incrementaría en un veinte por ciento (20%); sin embargo, hasta la presente fecha, dicho ciudadano no ha cumplido en ningún momento con la obligación adquirida, mucho menos ha cumplido con el aumento indicado sobre el monto de la obligación de manutención y los bonos especiales; dichas cantidades incumplidas son las siguientes: Las correspondientes al año 2005-2006 están discriminadas de la siguiente manera: La cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1200,00) al año por concepto de Obligación de Manutención; la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) por concepto de bono escolar y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) para los gastos propios de la época decembrina, para un total adeudado de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1550,00); Las cantidades adeudadas correspondientes al año 2006-2007 son las siguientes: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1200,00) por concepto de Obligación de Manutención correspondiente al año 2005-2006 por el veinte por ciento del aumento anual correspondiente para un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1440,00) dividido entre los meses del año que deja un total de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120,00) mensuales; CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) por concepto de bono escolar multiplicado por el veinte por ciento de aumento anual que da como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,00); la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) para los gastos propios de la época decembrina, multiplicado por el veinte por ciento de aumento anual, lo que da como resultado DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240,00); lo que da como total adeudado para dicho año la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1860,00); las cantidades adeudadas correspondientes al año 2007-2008 son las siguientes: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1440,00) por concepto de Obligación de Manutención correspondiente al año 2006-2007 por el veinte por ciento del aumento anual correspondiente para un total de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1728,00), dividido entre los doce meses del año que deja un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 144,00) mensuales; la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) por concepto de bono escolar multiplicado por el veinte por ciento de aumento anual, lo que da como resultado DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 216,00) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES(Bs.F. 240,00) para los gastos del mes de diciembre multiplicado por el veinte por ciento de aumento anual, lo que da como resultado DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 288,00); lo que da como total adeudado para dicho año la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2232,00); es decir, para la presente fecha el ciudadano JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, sumando las deudas de los tres años considerados debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención y bonos especiales la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5642,00), así mismo, queda establecido que a partir del 24 de Octubre del presente año, el padre de los niños debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 173,00) mensuales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 259,00) por concepto de bono escolar y TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 346,00), por concepto de bono especial para los gastos correspondientes al mes de diciembre, igualmente el aumento del 20 % anual., por lo que, acudió al Tribunal a DEMANDAR formalmente al ciudadano JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, anteriormente identificado, a los fines de que CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN JUDICIALMENTE ESTABLECIDA en la sentencia dictada por el Tribunal de protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2005, según expediente Nº 0793, a favor de sus nietos.---En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte, que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes.Se libraron las correspondientes boletas.------ Obra al folio veinte (20) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 05-11-2008.-------------------------------------------------------Obra al folio veintidós (22), Diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en la que devuelve la boleta de notificación sin firmar por el ciudadano JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, debido a que el mismo se negó a firmar. --
Obra al folio treinta y dos (32) de fecha 17 de Noviembre del 2008, Diligencia consignada por la ciudadana MARIA LUCINDA ALTUVE HERNANDEZ, asistida por la Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en la que solicitó llenar las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con la citación y una vez que conste en autos comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado.----- Obra al folio treinta y tres (33) de fecha 17 de Noviembre del 2008, Diligencia consignada por la ciudadana MARIA LUCINDA ALTUVE HERNANDEZ, asistida por la Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en la que ratificó lo solicitado en el petitorio de la demanda, específicamente en el literal “B”, el cual fue solicitado de manera urgente, y en aras del interés superior del niño de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, por cuanto se corre el riesgo de que las utilidades puedan ser canceladas en cualquier momento al demandado por la empresa en que trabaja.--------------------------------------------------------Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, identificado en autos, para lo cual dispuso que la secretaria libre dicha boleta en la que se comunique al citado la declaración relativa a su notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.---Obra al folio treinta y siete (37) Constancia de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil ocho, en la que se dejó constancia de que el ciudadano JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, compareció por ante el despacho de este Tribunal por cuanto la secretaria procedió a hacer efectiva la notificación del ciudadano antes citado, haciéndole entrega de la boleta de notificación en dos folios útiles.----------------------------------------------------------------------- En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (26-11-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandante ciudadana MARÍA LUCINDA ALTUVE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-9.201.600, domiciliada en La Honda, vía La Palmita, Casa S/N, cerca de la Finca la Estancia de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida no se hizo presente. Se encontró presente la parte demandada Ciudadano: JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, identificado anteriormente. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandante.------------------------------------------------------------------------------------------ En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, identificado anteriormente, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.------------------------------------------------------------- En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2008, la ciudadana MARIA LUCINDA ALTUVE HERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Tercera GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas.---------------------------------------------------------------------- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos, en todo en cuanto favorezca a los niños OMITIRI NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, en su orden. Esta juzgadora deja constar que por cuanto no nos indica cuales son las actas y documentos que puedan favorecer a los hermanos MÉNDEZ ANGARITA, considera impertinente su promoción en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-----------SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple de su cédula de identidad que acompaña la solicitud. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a que la misma es la madre de los niños. Sin embargo dicha cédula en nada influye en la Fijación de la Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE.--------------------TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE las Partidas de Nacimiento de sus nietos, plenamente identificados en autos. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico DE LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE Octubre de 2005, del expediente Nº 0793, expedida por Tribunal de protección del Niño y el adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía.Observa quien juzga que dicha sentencia constituye un documento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2005, los ciudadanos MARÍA LUCINDA ALTUVE HERNANDEZ- JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, identificados anteriormente, convinieron en fijar la obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Por lo que ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la fijación de la Obligación de Manutención del demandado para con los solicitantes, de conformidad con los artículos 1359 y 1360del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------
Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.----------------
Por auto de fecha doce (12) de Enero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESÚS ALEXI MÉNDEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, en su orden, conforme a las cantidades fijadas mediante Sentencia dictada de Homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 26 de octubre de 2005, estableciendo a favor de los niños, las cantidades siguientes: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 100.000,00), (BS.F.100), más un bono especial en el mes de agostoe por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs.F (150.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la cual sería aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de Manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación de manutención, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de manutención, por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa está dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------ Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARÍA LUCINDA ALTUVE HERNANDEZ plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5642,00); como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los años 2005-2006 las cuales están discriminadas de la siguiente manera: La cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1200,00) al año por concepto de Obligación de Manutención; la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) por concepto de bono escolar y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) para los gastos propios de la época decembrina, para un total adeudado de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1550,00); Las cantidades adeudadas correspondientes al año 2006-2007 son las siguientes: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1200,00) por concepto de Obligación de Manutención correspondiente al año 2005-2006 por el veinte por ciento del aumento anual correspondiente para un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1440,00) dividido entre los meses del año que deja un total de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120,00) mensuales; CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) por concepto de bono escolar multiplicado por el veinte por ciento de aumento anual que da como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,00); la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) para los gastos propios de la época decembrina, multiplicado por el veinte por ciento de aumento anual, lo que da como resultado DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240,00); lo que da como total adeudado para dicho año la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1860,00); las cantidades adeudadas correspondientes al año 2007-2008 son las siguientes: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1440,00) por concepto de Obligación de Manutención correspondiente al año 2006-2007 por el veinte por ciento del aumento anual correspondiente para un total de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1728,00), dividido entre los doce meses del año que deja un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 144,00) mensuales; la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) por concepto de bono escolar multiplicado por el veinte por ciento de aumento anual, lo que da como resultado DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 216,00) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES(Bs.F. 240,00) para los gastos del mes de diciembre multiplicado por el veinte por ciento de aumento anual, lo que da como resultado DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 288,00); lo que da como total adeudado para dicho año la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2232,00); es decir, para la presente fecha el ciudadano JESÚS ALEXI MÉNDEZ GARCÍA, sumando las deudas de los tres años considerados debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención y bonos especiales la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5642,00); el cual se obliga a cancelar en diez (10) cuotas mensuales, equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.564,20). ASI SE DECIDE.------------------------------------- Así mismo, queda establecido que a partir del 24 de Octubre del presente año, el padre de los niños debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 173,00) mensuales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 259,00) por concepto de bono escolar y TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 346,00), por concepto de bono especial para los gastos correspondientes al mes de diciembre, igualmente el aumento del 20 % anual. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve. (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
POLIT. XIOMARA VIVAS VEGA.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4805
CAVM.-
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