REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: DOUGLAS ALBERTO ABREU GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.083.740, comerciante, domiciliado en el sector Caño Seco III, calle 10 Nº 86, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.577.547 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, Contra la ciudadana BELKIS ALICIA PEÑA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.004.335, domiciliada en la Avenida 16 con calle 5, casa Nº 16-90, sector El Carmen de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana BELKIS ALICIA PEÑA DE ABREU, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal a la ciudadana BELKIS ALICIA PEÑA DE ABREU, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO ABREU GUERRA y BELKIS ALICIA PEÑA DE ABREU, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 180 folio 117-118 del año: 1988. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Mérida, bajo los Nº 75 folio 149 año 1994. TERCERO: Copia simple del demandante. ------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: DOUGLAS ALBERTO ABREU GUERRA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BELKIS ALICIA PEÑA DE ABREU antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 180 folio 117-118 del año: 1988.. De dicha unión procrearon dos (02) hijos uno es mayor de edad y el otro es un adolescente de nombre OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, señalando, el ciudadano: DOUGLAS ALBERTO ABREU GUERRA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando. ----------------------------------------PATRIA POTESTAD: esta Institución familiar será ejercida por ambos padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo antes nombrado. En cuanto a la custodia, desde su separación, viene siendo ejercida por su progenitora ciudadana BELKIS ALICIA PEÑA DE ABREU, quien continuara ejerciéndola. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la progenitora a su nombre. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. CONVIVENCIA FAMILIAR Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, y por cuanto es un adolescente, cada vez que desee compartir un espacio con su progenitor, lo buscará en su hogar y lo retornará cuando él lo manifieste, quiere decir esto que compartirá con su hijo los fines de semana, épocas de vacaciones. Asimismo podrán tener contacto vía Internet, y otros. DE LOS BIENES HABIDOS EN EL MATRIMONIO de esta unión conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DOUGLAS ALBERTO ABREU GUERRA y BELKIS ALICIA PEÑA DE ABREU, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 180 folio 117-118 del año: 1988. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad Señalando --------------------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, será ejercida la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la progenitora a su nombre, asimismo dos (02) bonos especiales: Uno el mes de agosto y otro en el mes de diciembre y cuyo monto se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo); cada uno. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), anual. El Régimen de Convivencia Familiar, Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, y por cuanto es un adolescente, cada vez que desee compartir un espacio con su progenitor, lo buscará en su hogar y lo retornará cuando él lo manifieste, quiere decir esto que compartirá con su hijo los fines de semana, épocas de vacaciones. Asimismo podrán tener contacto vía Internet, y otros. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


POLIT. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4829.-
CAVM.-