REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

EXPOSITIVA


DEMANDANTE: RAMON ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, Perito Evaluador de Tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.665, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -----------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930.-----------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDADO: MARIA BENITA CASILLA CHACIN , venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.873, domiciliada en el Sector 12 de Octubre, Calle Principal, Casa Nº 03, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

II

Demanda el Cónyuge actor el matrimonio civil, que contrajo con la ciudadana MARIA BENITA CASILLA CHACIN, identificada con anterioridad, el día 09 de Octubre de 1981, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 249, signado con la letra “A”. Cumpliendo con las Obligaciones de nuestra vida matrimonial, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, específicamente en el Barrio 12 de Octubre, Calle principal, Casa Nº 03, en el cual convivieron hasta que en fecha 10 de Enero de 1999, su cónyuge comenzó a tener un comportamiento soez y agresivo con él llegando al extremo de impedirle entrar a su vivienda, afectando gravemente su relación matrimonial por tener relevancia jurídica y estar enmarcada esta situación en unas de las causales de rompimiento del vínculo matrimonial, específicamente en el ordinal 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; es por lo cual solicita la disolución de su matrimonio, con la prenombrada ciudadana. Es de aclarar, que desde esa fecha hasta la presente, se han mantenido separados. En el tiempo que duró su normal vida conyugal procrearon cinco hijos, que llevan por nombres: HARRIS ANTONIO RINCON CASILLA, nacido el día 19/07/1974, mayor de edad, marcada con la letra “B”. HOSNEY JOSE RINCON CASILLA, nacido el día 04/12/1980, mayor de edad, MAIDERLIN AMILAY RINCON CASILLA, nacida el día 19/03/1979, mayor de edad. HEMEDERLIN DARLINH RINCON CASILLA, mayor de edad, y OMITIR NOMBRE, nacida el día 06/10/1990, en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad, como se evidencia en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “H”, sobre la misma no están obligados al cumplimiento de las instituciones que la favorecen consagradas en la LOPNA, por estar Emancipada, al contraer matrimonio, como se evidencia en el acta de matrimonio, que anexa en esta demanda marcada con la letra “J”.--------------------------------------------------- En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis (2006), el Tribunal, por declinatoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se Avoca al conocimiento de la causa , reanudándose una vez que constara en autos la notificación del ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, identificado en autos, así mismo se ordenó Notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.------------------------------------------------------
Obra al folio veintidós (22), Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 21-10-2006.--------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24), Boleta de Notificación del ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, debidamente firmada en fecha 02-11-2006.------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA BENITA CASILLA CHACIN , así mismo se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines que realice informe social en el hogar de la ciudadana MARIA BENITA CASILLA CHACIN, y se exhortó a la parte solicitante a consignar su dirección exacta a los fines de realizar el informe social, se ordenó notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas y oficios.-----------------------------Obra al folio veintidós (31), Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 05-12-2006.---------------------------------------Obra al folio treinta y tres (33), Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA BENITA CASILLA CHACIN, debidamente firmada en fecha 23-01-2007.------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que se realizara el primer acto conciliatorio, se abrió el acto previas formalidades de ley. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA BENITA CASILLA CHACIN, así mismo el Tribunal dejó constancia de que se hizo presente la parte demandante ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930. Tomó la palabra la ciudadana Jueza quien procedió a entrevistar a la parte demandante ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, quien manifestó: “insisto y prosigo con el Juicio de Divorcio instaurado en esta causa por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado ningún tipo de reconciliación. El Tribunal fijó el segundo Acto Conciliatorio para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a ésta fecha siguiendo lo establecido por el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que se realizara el segundo acto conciliatorio, se abrió el acto previas formalidades de ley. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA BENITA CASILLA CHACIN, debidamente identificada, el Tribunal dejó constancia de que se hizo presente la parte demandante ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, antes identificado. Tomó la palabra la ciudadana Jueza quien procedió a entrevistar a la parte demandante ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, quien manifestó: “insisto y prosigo con el Juicio de Divorcio instaurado en esta causa”. El Tribunal Exhortó a las partes, para que al quinto día siguiente a esta fecha, tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.------------------
Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia de que la ciudadana MARIA BENITA CASILLA CHACIN, plenamente identificada en autos, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.----------------------------
Obra al folio treinta y ocho (38) Diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, consignada por el ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, identificado en autos, en donde señala como su domicilio, el Sector Hugo Chávez Frías, Calle Cipriano Castro, Casa Nº 00-04, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida .--------------------------------------------------
Por Auto de Fecha siete (07) de Junio del año dos mil siete (2007), el Tribunal Ordenó Oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para que realizara un informe Social en el hogar del ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, ya identificado. --------------------------------------------Obra a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, realizado al ciudadano RAMON ANTONIO RINCON. En el que pudo constatar, que los cónyuges se encuentran separados desde hace ocho (08) años, los hijos habidos durante el matrimonio son mayores de edad, a excepción de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien reside junto a la madre. Manifestó la ciudadana MARÍA BENITA, que no tiene ningún problema en divorciarse del padre de sus hijos, pero que la única condición que le solicita al Sr. RAMÓN, es que la ayude económicamente con uno de sus hijos, el cual es incapacitado, y padece de Alopecia Severa y se encuentra bajo la responsabilidad de la Sra. MARÍA BENITA. -----------------------------------------------------------
Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 04 de Marzo del año dos mil ocho (2008) y se acordó notificar a los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON, y MARIA BENITA CASILLA CHACIN, ya identificados. --------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio cuarenta y nueve (49), Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA BENITA CASILLA CHACIN, debidamente firmada en fecha 03-03-2008.--------------------------------------
Obra al folio cincuenta y uno (51), Boleta de Notificación del ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, debidamente firmada en fecha 03-03-2008.------------------------------------------------ Por auto de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal fijó como nueva fecha para el Acto Oral de Evacuación de pruebas el día 30 de Junio del año dos mil ocho (2008), por cuanto no hubo despacho en la fecha fijada y se acordó notificar a los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON y MARIA BENITA CASILLA CHACIN, identificados en autos.------------Obra al folio cincuenta y seis (56), Boleta de Notificación del ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, debidamente firmada en fecha 16-06-2008.------------------------------------------------ Obra al folio cincuenta y ocho (58), Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA BENITA CASILLA CHACIN, debidamente firmada en fecha 25-06-2008.------------------------------------------------- Por cuanto se evidenció que en la fecha prevista para el Acto Oral no hubo despacho, el Tribunal fijó para el día auto de fecha uno (01) de Julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal fijó como nueva fecha para la comparecencia de los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON y MARIA BENITA CASILLA CHACIN, el día 25 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal difirió el Acto Oral de Evacuación de pruebas, por cuanto se observó que la ciudadana MARÍA BENITA CASILLA CHACÍN, no estaba debidamente notificada del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fijándolo para el día trece (13) de Enero del año dos mil nueve (2009) y se ordenó notificar a los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON y MARIA BENITA CASILLA CHACIN.------------------ Obra al folio setenta (70), Boleta de Notificación del ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, debidamente firmada en fecha 07-10-2008.--------------------------------------------------------- Obra al folio setenta y dos (72), Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA BENITA CASILLA CHACIN, debidamente firmada en fecha 20-11-2008.-----------------------------------------------
En Fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009), día y hora fijado por el Tribunal para que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidenció la no presencia de las partes. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró desierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en consecuencia quedó concluido el acto. De conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó a salvo el derecho de las partes, que de tener justificación su no presencia al acto, fijaran un nuevo acto oral, y que de no comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese día, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, el tribunal dictaría sentencia, por lo que evidenciándose en autos, que no hubo solicitud de las partes para fijar un nuevo Acto Oral, ésta juzgadora pasa a decidir en la presente causa. ------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia. -------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana MARIA BENITA CASILLA CHACIN, antes identificados, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del articulo 185 del Código Civil vigente referente al “Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.--------------------
El cónyuge actor invoca la causal tercera referente al “Excesos Sevicias e Injurias Graves” que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente”. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges, el cual, señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), ésta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, se constató que no se probaron, los hechos alegados, es decir, la causal invocada por la parte accionante, por no comparecer ninguna de las partes, al Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ASÍ SE DECIDE. --
El cónyuge demandante, narró los hechos que dieron origen a proponer la presente demanda, pero en la oportunidad que el Tribunal les dio, no acudieron al mismo, a juicio de ésta juzgadora, aprecia que debe declararse SIN LUGAR, ésta causal, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, ésta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee considera, que no debe declararse disuelto el vinculo conyugal, por cuanto los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON Y MARIA BENITA CASILLA CHACIN, previamente identificados, no se hicieron presentes, ni por si, ni por Apoderado Judicial, en el momento del Acto Oral; se les hizo saber, de la oportunidad que les da el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de tener justificación su no presencia al acto, podían solicitar la fijación de un nuevo Acto Oral, y que de no comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al del acto oral, el Tribunal pasaría a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 482. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------ Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO RINCON contra la ciudadana, MARIA BENITA CASILLA CHACIN, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero “los excesos, sevicias e injurias graves”, del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano. En ejercicio del poder discrecional que ésta juzgadora posee declara que, por todas las razones antes explanadas, no debe disolverse el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON Y MARIA BENITA CASILLA CHACIN, plenamente identificados, contraído por ellos en fecha nueve (09) de Octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nº249.ASI SE DECIDE.---------------PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGIA.-------------------------------------------------------------------------------------El Vigía, veintiuno (21) de Enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

POLIT. XIOMARA VIVAS VEGA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria
EXP. 2176.-
CAVM.