REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: LILIANA MARÍA GARCÍA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, casada, estudiante y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.372.809, domiciliada en la Población de Guayabones, Parroquia José Nucete Sardi, calle principal, casa sin número, Estado Mérida, asistida por el Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.854.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.786, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Contra el ciudadano ANTOLIN DENNER SALAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.494.941, con domicilio Urbanización Las Cumbres sector Raicero, casa sin número, El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ANTOLIN DENNER SALAS UZCATEGUI, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de diciembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal al ciudadano ANTOLIN DENNER SALAS UZCATEGUI, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LILIANA MARÍA GARCÍA CARRASQUERO y ANTOLIN DENNER SALAS UZCATEGUI, antes identificados, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco E. Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acta Nº 258, año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. Expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el acta Nº 332, folios 351 año 2002.----------En la solicitud la ciudadana: LILIANA MARÍA GARCÍA CARRASQUERO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ANTOLIN DENNER SALAS UZCATEGUI, antes identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco E. Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acta Nº 258, año 2003. De dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, señalando, la ciudadana: LILIANA MARÍA GARCÍA CARRASQUERO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando. --------PRIMERA: Ambos padres ejercerán la patria potestad sobre su menor hijo OMITIR NOMBRE, y la madre tendrá la guarda y custodia. SEGUNDA: Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo menor antes nombrado cuando lo desee siempre y cuando no interfiera en su labores escolares y de formación especial, pudiendo llevársela de paso y vacaciones en forma alternativa entre el padre y la madre y en todo momento con la autorización de ésta, siempre y cuando dichos paseos no lo priven de sus labores escolares. TERCERA: El padre se obliga a aportar una pensión de manutención para su menor hijo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, previniéndose su ajuste en forma automática y proporcional cada ano de un 10% en base a los elementos determinados, en cuanto a navidad el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 250.000,oo) para sus estrenos y regalo de navidad y aparte de ello debe comprarle al niño un par de zapatos ortopédicos con ligas correctivas, ya que el niño posee problemas en las piernas. En cuanto a medicina ambos padres de mutuo acuerdo manifestaron que cada uno aportara el 50% de lo que requiere para tal fin, El época escolar específicamente en el mes de septiembre el padre aportara la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) aumentado anualmente un Diez por ciento (10%). CUATRO: El padre se obliga a sufragar el 50% de todo lo referente a gastos médicos, medicinas, recreación y cualquier otra situación que pueda presentarse a partir de la presente solicitud de divorcio, relacionado con su menor hijo estando de acuerdo su progenitora. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LILIANA MARÍA GARCÍA CARRASQUERO y ANTOLIN DENNER SALAS UZCATEGUI, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco E. Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acta Nº 258, año 2003. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando --La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, será ejercida la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.oo) mensuales, asimismo dos (02) bonos especiales: Uno el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo); y otro en el mes de diciembre por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) en cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreación y cualquier otra situación que el niño pueda presentar será el cincuenta por ciento para los padres. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%), anual. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interfieran en su labores escolares y de formación especial, pudiendo llevársela de paso y vacaciones en forma alternativa entre el padre y la madre y en todo momento con la autorización de ésta, siempre y cuando dichos paseos no lo priven de sus labores escolares. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------- En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
POLIT. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4001.-
CAVM.-
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