REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO DÁVILA LINARES y DUBRASKA CAROLINA LINARES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.896.569 y V.- 16.907.087, en su orden; domiciliados el primero en la sexta transversal Los Castaños casa Nº 8, cementerio, Caracas Distrito Capital y la segunda calle primera Bis padre Angulo, casa Nº 2-38, Zea Municipio Zea Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Zea, Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de tres cuatro (04) y tres (03) años de edad, en su orden, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 100,oo) es decir de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), para cubrir los gastos personales. Los gastos de medicina y asistencia médica los asumen ambas partes. Este acuerdo empezará a correr a partir del día veintiuno (21) de octubre de 2008, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria; además se compromete en cumplir con los bonos especiales que se establecen para los mese de Septiembre y Diciembre; los cuales serán asumidos por el ciudadano SIMÓN ALBERTO DÁVILA LINARES, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), para el mes de septiembre y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), para el mes de diciembre, los cuales son parte del monto fijado como obligación de Manutención, y deberán ser depositados los días quince (15) del mes de septiembre Diciembre de cada año. También se establece el aumento proporcional del veinte y cinco (25%) cada año. En caso de retraso en cumplimiento de dicha Obligación, el ciudadano SIMÓN ALBERTO DÁVILA LINARES, antes identificado, deberá reintegrar la obligación atrasada. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de tres cuatro (04) y tres (03) años de edad, en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO DÁVILA LINARES y DUBRASKA CAROLINA LINARES SÁNCHEZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de tres cuatro (04) y tres (03) años de edad, en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4927 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


POLIT. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4927
CAVM.-