REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).-

198º y 149º

VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ENZA LORENTH CUASPA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.637.789, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Ali Primera, calle principal, casa sin número. El Vigía Estado Mérida y HEVERTH ALEXIS VEGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.250.524, domiciliado en el Barrio Las Flores parte baja, orilla del Caño, casa sin número, El Vigía Estado Mérida. Por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad, el padre ciudadano HEVERTH ALEXIS VEGA RIVAS, antes identificado, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.150,oo) semanales, pagaderos los días domingos de cada semana, a partir del 21 de diciembre de 2008; entregados directamente a la madre mediante recibos, mientras la madre apertura una cuenta bancaria. Más dos bonos especiales, uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 400,oo) en el mes de agosto de cada año para la compra de útiles escolares y uniformes y otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir las necesidades espirituales de la época por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,oo). Así como dejo establecido también dejo establecido el aumento proporcional anual en un veinte por ciento (20%). Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ENZA LORENTH CUASPA SALAS y HEVERTH ALEXIS VEGA RIVAS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4950 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


POLIT. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4950
CAVM.-