REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).-
198º y 149º
VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LUÍS OMAR CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltero, profesión Miembro de la Junta Parroquial, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.195.075, domiciliado en el sector La Batea, casa s/n, bajando por el IUTEC, Parroquia Florencio Ramírez, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y MARÍA ELIZABETH VILLEGAS MENDIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.413.351, soltera, mayor de edad, domiciliada en el sector Río Frío medio, al lado del señor Aureliano Contreras, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, en su orden, el padre ciudadano LUÍS OMAR CONTRERAS ROSALES, antes identificado, fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.600,oo) mensuales, correspondientes a gastos de alimentos. En cuanto al aporte para educación, para el mes de Agosto, de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo), para los gastos relacionados a útiles y uniformes escolar, en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), correspondientes a los gastos típicos de la época. Asimismo se comprometió a cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que sus hijos así lo requieran. Está obligación de manutención será aumentada en un veinte por ciento (20%). Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LUÍS OMAR CONTRERAS ROSALES y MARÍA ELIZABETH VILLEGAS MENDIET, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, en su orden,, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4951 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
POLIT. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4951
CAVM.-
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