REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ALDEMARO JOSÉ MILLÁN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.438.323, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábil, asistido por el Abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.019.933 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, Contra la ciudadana MARÍA ADILAY JÁUREGUI ARANDIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.547.365, domiciliada en el sector Quebrada de Piedra Camellón las Flores casa s/n, Población Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARÍA ADILAY JÁUREGUI ARANDIA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de enero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal a la ciudadana MARÍA ADILAY JÁUREGUI ARANDIA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VALAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Nº 124, año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALDEMARO JOSÉ MILLÁN MALDONADO y MARÍA ADILAY JÁUREGUI ARANDIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada bajo el Nº 01 año 2001. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad del demandado.---------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: ALDEMARO JOSÉ MILLÁN MALDONADO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA ADILAY JÁUREGUI ARANDIA antes identificada, por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada bajo el Nº 01 año 2001. De dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE. señalando, el ciudadano: ALDEMARO JOSÉ MILLÁN MALDONADO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Señalando. --------PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida en forma compartida por ambos padres, igualmente en referente a la Responsabilidad de Crianza, será compartida, en lo referente a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, la cual seguirá siendo pagada cuotas vencidas mensualmente a través de una cuenta de ahorro Nº 0007-0054-0010043252, en el Banco Banfoandes, a nombre de la madre, asimismo se compromete a pagar dos cuotas o bonos especiales en el mes de Agosto y otro en mes de noviembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), cada cuota o bono respectivamente, dicha Obligación de Manutención aquí estipulada y los correspondientes bonos especiales tendrán un incremento del treinta por ciento (30%) anual. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar referido a las visitas o acceso a residencia, de sus hijo solicita siga siendo abierto pudiendo visitarlo cuando mejor crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudios del niño. CUARTO: Los gastos especiales o extraordinarios tales como medicina, medico odontológico, que pudiera sugerir serán por partes iguales para ambos padres. En cuanto a los bienes declararon que no fueron adquiridos bienes de fortuna durante la vigencia de su matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALDEMARO JOSÉ MILLÁN MALDONADO y MARÍA ADILAY JÁUREGUI ARANDIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada bajo el Nº 01 año 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE. Señalando ------------------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, será ejercida la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, asimismo dos (02) bonos uno el mes de Agosto y otro en mes de noviembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), cada cuota o bono respectivamente, dicha Obligación de Manutención aquí estipulada y los correspondientes bonos especiales tendrán un incremento del treinta por ciento (30%) anual. Los gastos especiales o extraordinarios tales como medicina, medico odontológico, que pudiera sugerir serán por partes iguales para ambos padres. Todas las cantidades antes descritas serán depositadas en una cuenta de ahorro Nº 0007-0054-0010043252, en el Banco Banfoandes, a nombre de la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, respetando las horas de descanso y escolar del niño. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4848
CAVM.-
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