REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Abogada, titular de la cédula Nº V-10.032.563, domiciliada en el Barrio San Isidro, Calle 8, Casa Nº 15-54, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de las Niñas OMITIR NOMBRES de nueve (09) y ocho (08) años de edad, en su orden.--------------------ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.902.124, domiciliado en Chiguará, Sector el Asumadero, San Antonio, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida.- -------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha doce de Marzo de dos mil ocho (12-03-2008), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, identificada en autos, a favor de las Niñas OMITIR NOMBRES de nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden. Refiere la solicitante que el ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, anteriormente identificado no ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada en la sentencia de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 26/10/2005, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 80,oo), mas DOS BONOS ESPECIALES en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00) cada uno y se encuentra adeudando los meses de: DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, es decir, diez (10) meses a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) cada uno para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00); los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2007, es decir, doce (12) meses a razón de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 96,00) cada uno por el aumento del veinte por ciento(20%) anual, para un total de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.152,00); los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2008, es decir, seis (06) meses a razón de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 115,22) cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 691,22), lo que suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 2.643,22); igualmente le adeuda LOS BONOS ESPECIALES: del mes de Agosto del año 2006 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00); LOS bonos DEL MES DE Diciembre del año 2006 y Agosto del año 2007 por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00), y el BONO del mes de diciembre del año 2007 por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 124,00) por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 464,00), lo que asciende a un TOTAL GENERAL DE TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 3.107,22); y que hace esta solicitud por cuanto fue citado por ante este despacho y no compareció, y que le ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con él, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal Competente, y que esta Obligación de Manutención sea Depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0028-24-0010099617 de la entidad Bancaria BANFOANDES, Agencia El Vigía a su nombre.---------------------------------------------------------------------------- En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicaran la Citación Personal del Ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho (28-03-2008).----
Obra al folio veintisiete (27) de fecha 16 de Junio del 2008, Diligencia consignada por el Ciudadano Fiscal (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en la que se recaben las resultas de la citación del ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, a los fines de darle continuidad y celeridad al procedimiento.----------------------------------------------------------- Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó ratificar el Oficio Nº 0595 de fecha 18 de Marzo de 2008, dirigido al Juez del Juzgado del Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal Recibió Oficio signado con el Nº 2750-288 proveniente del Juzgado del Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de las resultas de la comisión enviada a ese Juzgado, referido con la Citación Personal del ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, debidamente cumplida -----
Obra al folio treinta y cinco (35) Boleta de Citación del ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, debidamente firmada, en fecha 10-10-2008.---------------------------------------------En fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (11-11-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia de que las partes no se hicieron presentes. Se encontró presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE quién expuso: Por cuanto no fue posible la conciliación solicito a la ciudadana Juez continuar conforme lo establece el artículo 516 y 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el ciudadano Abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.902.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.031, domiciliado en Chiguará, Sector el Asumadero San Antonio, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien consigno escrito de la contestación de la demanda en dos (02) folio útiles y cinco(05) folios en anexos. Este Tribunal consignó y agregó en dos (02) folios útiles y cinco folios en anexos el escrito de contestación de la demanda, la cual en su contenido expuso: Visto que la parte demandante no cumplió con las obligaciones exigidas para la citación de su persona, como demandado solo se conformó con pedir la comisión a un Tribunal con jurisdicción a una de sus moradas, obligaciones que están muy bien exacerbadas, haciendo éste mención de algunas Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La institución de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto un debate en torno a considerar que no solo consiste en la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor. ---------------------------------------------
De conformidad con la ley especial que rige la materia de niños y adolescentes y de igual manera en el texto civil adjetivo y conforme a jurisprudencias reiteradas, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; el actor debe indicar una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal, así lo ha dejado expreso la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172,217 de fecha 22 de junio de 2001 y 2 de agosto de 2001, y más recientemente en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2001-00436 de fecha 6 de julio de 2004, al ratificar su doctrina señalando que: “ dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo éstos lineamientos ha establecido, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención.” Criterio que ha sido acogido por ésta sala en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según sentencias producidas Nos.120, 79 y 95, de fechas 1° de noviembre de 2006, 7 de agosto de 2007 y 22 de octubre del presente año. En el Caso bajo análisis, se observa que la demandante cumplió con la obligación de suministrar la dirección en la cual puede localizarse el demandado como una de las cargas que le impone la ley para impulsar su citación, de modo que, en base a ello, ésta Sala ratifica su criterio sobre la base de la doctrina del Máximo Tribunal de la República y se tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil l, por lo que se concluye que en el caso de autos, al quedar constatado que la solicitante cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación, no resulta procedente declarar extinguida la instancia por no haberse consumado la PERENCIÓN BREVE. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------Este Tribunal, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.-----------------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2008, los Ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignaron escrito de promoción de pruebas.-------------------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:--------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE las Partidas de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES de nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichas niñas son hijas del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico DE LA COPIA CERTIFICADA de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, Fijó la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas las niñas OMITIR NOMBRES de nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden, en la cantidad de OCHENTA (Bs.80) BOLÍVARES FUERTES. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, el Tribunal le concede el valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
TERCERO: Rechazan y se oponen a la solicitud de perención de la instancia hecha por el demandado, por ser improcedente conforme a la Ley. El demandado en su desespero invoca y mal interpreta el espíritu de la norma, igualmente desde el ámbito moral es deplorable que un padre a pesar de gozar de capacidad económica, se excuse en pretextos y decisiones judiciales no vinculantes para evadir el cumplimiento de una obligación natural de alimentos a sus hijos.---
CUARTO: Igualmente rechazan la contestación al fondo que busca una vez más evadir su obligación con pretexto en no tener una cuenta bancaria ya que existen diversas formas para hacer efectivo tal deber, pero se requiere en primer término, voluntad y responsabilidad paterna.-
QUINTO: Impugnan y rechazan las copias simples en mal estado de conservación, de presuntos recibos de pago los cuales no dan fe de ningún cumplimiento, no tienen ningún valor probatorio y desde ya no son aceptados por la solicitante. -------------------------------------------------------Los particulares TERCERO y CUARTO, no constituyen la promoción de un medio probatorio, sino la impugnación y rechazo a solicitudes hechas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, las cuales debieron haberse hecho dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, de conformidad con el art. 397, por lo que, no son objeto de pruebas. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto al particular QUINTO, éstas copias serán valoradas en su oportunidad en la valoración al demandado. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.------------------
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-----------------------------------------------------------
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de Noviembre del año 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.------------------------------------------------------------ En fecha veintiocho (28) de Noviembre de Noviembre del año 2008, el Tribunal realizó por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 11-11-2008, hasta el día 28-11-2008, ambas fechas inclusive, en el que se evidencia que desde el día once (11) de Noviembre del año 2008, fecha en que se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda , hasta el día 28 de Noviembre del año 2008, fecha en que fue consignado el escrito de promoción de pruebas, transcurrieron diez (10) días de despacho.----------------------------------------------------
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el tribunal no admite las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas, en virtud de que las mismas fueron promovidas al décimo día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para promover y evacuar las pruebas es de ocho días.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------

MOTIVACIÓN


Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijas OMITIR NOMBRES de nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden, conforme a las cantidades fijadas mediante Sentencia de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 26/10/2005, estableciendo a favor de los niñas OMITIR NOMBRES de nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden, las cantidades siguientes: por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 80,oo), mas DOS BONOS ESPECIALES en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00) cada uno, la cual será aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE.--------------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------
DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 3.107,22); como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los meses de DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2007, los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2008, LOS BONOS ESPECIALES: del mes de Agosto del año 2006, DEL MES DE Diciembre del año 2006 y Agosto del año 2007, del mes de diciembre del año 2007. ASÍ SE DECIDE. Las cantidades adeudadas serán depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0028-24-0010099617 de la entidad Bancaria BANFOANDES, Agencia El Vigía a nombre de la progenitora Ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------



La Sria.



Exp. Nº 4040

CAVM.-