REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, El Vigía, siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008).-------- -------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
La pretensión contenida en el escrito de fecha 8 de diciembre de 2008, (folio 50), se contrae a una acción de tercería adhesiva simple, interpuesta por el ciudadano WILSON GEREMÍAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 12.356.362, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, avenida 01, donde funciona la Carnicería y Charcutería Don Fausto, El Vigía, Estado Mérida, en la cual señala que actuando de conformidad al artículo 370 ordinal 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, por tercería adhesiva, que en fecha 14 de junio de 1.993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSELIA GALLO RINCON, plenamente identificada en autos, parte demandante en la presente causa, y convivió con dicha ciudadana, escasamente dos (02) meses y por causa que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho en fecha 29 de Agosto del año 1.993, manteniendo a partir de esta fecha domicilios separados, y distintos, razón por la cual en fecha 4 de agosto del año 1.998, `presentó escrito de solicitud de divorcio 185-A, el cual en fecha 5 de octubre del año 1.998 fue declarado con lugar por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Que para la fecha de concepción de los niños OMITIR NOMBRES, se encontraba separado de hecho con la ciudadana ROSELIA GALLO RINCON, motivo por el cual en sus actas de nacimiento no fueron reconocidos por su persona, ya que los mismos no son sus hijos biológicos, que da fe que el ciudadano JHONY GRATEROL ZAMBRANO, plenamente identificado, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana ROSELIA GALLO RINCON, de la cual nacieron los niños OMITIR NOMBRES. Que el ciudadano JHONY GRATEROL ZABRANO, en su contestación de la demanda pretende establecer la filiación paterna de los niños OMITIR NOMBRES, con respecto a su persona, invocando el artículo 201 del Código Civil Venezolano, siendo que este artículo constituye una presunción iuris tantum de nuestro ordenamiento jurídico y por ende asume prueba en contrario, se opone a la consideración de innecesaria que el demandado le atribuye a la prueba heredo biológica y experticia de identificación genética en el presente caso ya que la misma constituye una prueba determinante para establecer la filiación paterna de los referidos niños, ruega a este Tribunal que dicha prueba sea realizada con fundamento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente referente al interés superior del niño, de igual manera solicita muy respetuosamente se sirva ordenar se le practique la prueba heredo biológica y experticia de identificación genética a los fines de demostrar que los mencionados niños no son sus hijos biológicos y así quede establecida la filiación paterna del ciudadano JHONY GRATEROL ZAMBRANO. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil de acompañar la presente diligencia con prueba fehaciente del interés que tiene, consigna marcada con la letra “A” copia simple de la sentencia de Divorcio de fecha 26 de octubre de 1998.
PARTE MOTIVA
Para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la mencionada tercería, corresponde a este Tribunal analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los requisitos de admisibilidad de la tercería, en virtud de que al faltar uno de los requisitos, se debe negar su admisión.
Establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su intervención.”
La intervención adhesiva la define Rengel Romberg, como:
“Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”
La doctrina, clasifica la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber: 1) La intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; y, 2) la intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma. Esta distinción tiene relevancia práctica, pues bien, en el primer caso, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en el segundo, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte. La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica esencialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. De allí, que sea menester determinar si el tercero adhesivo es un tercero adhesivo simple o un tercero adhesivo litisconsorcial.
A tal efecto el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente: “El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
En virtud de lo anterior, se asimila la condición del tercero adhesivo a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere.
En base a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la tercería intentada en el presente caso, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos antes expuestos. En consecuencia, en cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención. La actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le impone el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
En la presente causa el Tercero Adhesivo presentó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos WILSON JEREMÍAS PEÑA y ROSELIA GALLO RINCON, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Observa esta juzgadora que la misma es prueba suficiente para demostrar el interés jurídico actual del mencionado tercero adhesivo, y por ende, prueba suficiente para que la tercería adhesiva simple sea admitida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base a lo dispuesto en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la tercería adhesivas simples interpuesta por el ciudadano WILSON GEREMÍAS PEÑA. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI