REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual al ciudadano: LUBER ALQUILER PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.669.461, domicilio en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada MARBELIS DEL CARMEN ZERPA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.306.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.365, Contra la ciudadana CARMEN FAINORI CEGARRA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.220.363, domiciliada en Prado Hermoso, casa Nº J-16, calle 2 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana CARMEN FAINORI CEGARRA DE PÉREZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN FAINORI CEGARRA DE PÉREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUBER ALQUILER PÉREZ CAMACHO y CARMEN FAINORI CEGARRA DE PÉREZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada bajo el Nº 49, folio 057 y su vuelto año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda por ante la Prefectura Civil de la Parroquia presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 01 folio 001 año 2003. TERCERO: Copia simple del documento de venta de un inmueble. CUARTO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. --------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: LUBER ALQUILER PÉREZ CAMACHO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN FAINORI CEGARRA DE PÉREZ antes identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada bajo el Nº 49, folio 057 y su vuelto año 1994. De dicha unión procrearon dos (02) hijas ANDREA BETANIA y ALEXANDRA DE LOS ÁNGELES PÉREZ CEGARRA señalando, el ciudadano: LUBER ALQUILER PÉREZ CAMACHO identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus OMITIR NOMBRES. Señalando. ----------------------------------------------- La Custodia de sus hijas menores ha estado bajo la responsabilidad de madre durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, y permanece bajo su responsabilidad. En cuanto a la Obligación de Manutención ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales para cada de sus hijas menores de edad. Asimismo establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), como bono para útiles escolares; vestidos y calzado para Agosto y Diciembre. Asimismo en su unión conyugal se adquirieron algunos bienes inmuebles y muebles los cuales dejamos para posterior partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUBER ALQUILER PÉREZ CAMACHO y CARMEN FAINORI CEGARRA DE PÉREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada bajo el Nº 49, folio 057 y su vuelto año 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES. Señalando ---------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensual, más dos bonos especiales uno en mes de Agosto y otro en el mes de diciembre de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) cada uno. El Régimen de Convivencia Familiar, El régimen será abierto y amplio respetando siempre el horario de descanso de sus hijas ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4767
Mfcho.-