REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009).-

198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ OBANDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.710.679, domiciliado en La Azulita Aldea Bachaquero calle 1, casa Nº 1, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y WENDY ELIGNY NAVA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.124.195, domiciliada en la Azulita urbanización Francisco Javier Rueda calle tercera casa Nº 1-115, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de nacida, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,oo) y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año para gastos escolares cuando comience su escolaridad y otro en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042840060145766 del Banco Banfoandes a nombre de la progenitora, y contribuirá con los gastos de médico, medicinas en forma compartida, y un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de nacida, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ OBANDO APARICIO y WENDY ELIGNY NAVA MARQUINA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de nacida, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4891 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4891
Mfcho.-