REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana YADIRA COROMOTO PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.208, domiciliada en vía Panamericana Caño I, sector Las Delicias casa Nº 1-208, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 1273, folio 137 Año 1994, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: se omitió el año de su nacimiento aparece así: VEINTITRÉS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, debe aparecer así: VEINTITRÉS DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, se omitió el lugar de su nacimiento, aparece así: CLINICA SANTA ANA P. SAN JOSÉ, debe aparecer así: CLINICA SANTA ANA, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL – CARACAS. Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Municipio Libertador Distrito Capital – Caracas, Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------
PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao, bajo el Nº 1273, folio 137, año 1994, como por el Registrador del Municipio Libertador Distrito Capital – Caracas, signada con el Acta Nº 1273, Folio 137 Año 1994. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por la “CLINICA MATERNIDAD SANTA ANA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente en mención, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente antes mencionado. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Municipio Libertador Distrito Capital – Caracas, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Municipio Libertador Distrito Capital – Caracas. PRIMERO: el año de su nacimiento debe aparecer así: VEINTITRÉS DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. SEGUNDO: el lugar de su nacimiento, debe aparecer así: CLINICA SANTA ANA, PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL – CARACAS. Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Municipio Libertador Distrito Capital – Caracas. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.. ASÍ SE DECIDE.--PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) día del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL-


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4899
Mfcho.-