REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete, por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO MARQUINA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, viuda obrero de Escuela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.710.804, domiciliada en la Azulita vía mesa Alta La Trinidad (al lado de los Bohíos) Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de la parte solicitante, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que desde el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:
DECISIÓN

En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASI DECIDE.--------------------------------------------------------
Notifíquese a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO MARQUINA DE RAMOS. ASÍ SE DECIDE.--------
En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------------

La Sria


Exp. Nº 0277
CAVM/mfcho..-