REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE PONCIANO LEAL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.218, soltero, agricultor, domiciliado en el Sector La Rockolita, Casa Nº 74 de la población de Tucaní del Estado Mérida.--------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256.---------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER LACRUZ NAVAS; venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº , de mi mismo domicilio, Casa Nº 74 de la población de Tucaní del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE PONCIANO LEAL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.218, soltero, agricultor, domiciliado en el Sector La Rock olita, Casa Nº 74 de la población de Tucaní del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2008); mediante la cual, solicita se reconozca la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo desde el año 1997, hasta el día el día 20 de Junio de dos mil siete (2007), debido al fallecimiento de su concubina ciudadana MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.918, del mismo domicilio, (hoy fallecida). --Narra el accionante que durante varios años mantuvo una relación de hecho bajo la figura de unión concubinaria con la ciudadana MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.918, comerciante, de mi mismo domicilio y civilmente hábil, hoy en día fallecida tal y como se evidencia en el Acta de defunción Nº 1064, expedida en la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de Junio del año 2007, el cual anexo al presente escrito marcado con la Letra “A”, cabe resaltar ciudadana Juez que para el momento en que ambos estaban conviviendo poseían el Estado Civil Solteros, dicha unión de hecho fue , pública, notoria, permanente, estable e ininterrumpida aproximadamente por más de once (11) años, tratándose como marido y mujer, ante familiares, amigos, comunidad en general, prodigándose auxilio y socorro, elementos fundamentales en una unión bien sea de hecho o de derecho tal y como se puede evidenciar de la Constancia de Relación Concubinaria emitida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, en Tucaní, Estado Mérida, en fecha once (11) de Marzo del año 1997 y que anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, al inicio de dicha Unión Concubinaria, fijamos nuestro domicilio Conyugal en el Sector conocido como La Rockolita, Casa Nº 74, de la Población de Tucaní Estado Mérida a cien (100) metros del estacionamiento González. De la Unión Concubinaria ambos procreamos una (1) hija Hembra que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, que nació el día veintitrés (23) de Mayo del año 2000, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia de su Partida de Nacimiento que en copia certificada anexo al presente escrito marcado con la letra “C”, Durante la Permanencia de esta Unión Concubinaria de manera conjunta, con esfuerzo, trabajo y dinero de nuestro propio peculio adquirimos los siguientes bienes PRIMERO: Unas mejoras y bienhechurías Agrícolas consistentes en plantaciones de naranja, aguacates y una casa para habitación familiar edificada sobre paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, distribuida en tres (3) dormitorios, una sala, cocina, posee servicios de aguas blancas, aguas negras e instalaciones eléctricas, posee ventanas y puertas de hierro, posee una edificación al costado de la casa con paredes para una futura construcción de otra casa, ubicada en el sector La Rockolita de la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en una extensión de veinticinco (25) metros de frente por cincuenta (50) metros de frente a fondo, estas mejoras las obtuvo mi difunta según documento autenticado por la notaría pública de caja seca en fecha 30 de Julio del año 1998, quedando inserto bajo el Nº 27, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la cual anexo en copia simple al presente escrito marcado con la letra “D”. SEGUNDO: Un bien mueble consistente en un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 593LAH, Marca: Ford; Modelo: F=150; Serial de Carrocería: AJF1EA23064, Serial del Motor: 6 cil, Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Año1984; Color Dorado; Uso: Carga. Este bien lo obtuvo mi difunta concubina según certificado de Registro de Vehículo Nº 22155788, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 14 de Febrero del año 2003 el cual anexo en copia simple al presente escrito marcado con la letra “E”. En el transcurso de esta relación quiero hacer notar que brindé apoyo no solo económico sino también moral en los momentos de infortunio de mi concubina MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, ya identificada. Es el caso ciudadana Juez que si bien es cierto que la ciudadana MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo no es menos cierto que ella individualmente y sin mi colaboración no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente, ya que de nuestra Relación Concubinaria contribuimos con nuestro esfuerzo físico y aporte material de nuestro propio peculio y a nuestras propias expensas a formar un patrimonio e incrementar siempre con el propósito de brindar bienestar a nuestros hijos durante el tiempo que duró esa vida de Unión en común tal y como reza el artículo 767, del Código Civil Venezolano, la presunción de comunidad derivada de la Unión de Hecho surte efectos legales entre los concubinos y entre sus respectivos herederos. La relación entre mi concubina MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ antes identificada y yo fue desde un inicio una relación armoniosa existiendo respeto mutuo, consideración y amor obteniendo de esta manera los bienes anteriormente descritos, como fueron el Vehículo y la vivienda junto con las mejoras agrícolas y adquirir de este modo plenos derechos. Es el caso ciudadana Juez que la ciudadana MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, falleció en Caracas, en el Hospital Universitario de Caracas en fecha 20 de Junio del año 2007, ab-intestato, dejando indefensa a mi y a mi hija, sin tomar en cuenta haber adquirido en forma conjunta conmigo un patrimonio para el bienestar de nuestros hijos.----------------------------------------------------------------------Admitida la presente acción en fecha veintinueve de Febrero de mayo de dos mil ocho (29-02-2008), Se acordó Oficiar a la delegada ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que nombrara Defensora Pública para que asumiera la defensa de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en el presente juicio como garantía y protección de sus derechos, quien funge como demandado en el Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así mismo, se ordenó Emplazar al Ciudadano EDGAR ALEXANDER LACRUZ NAVAS, domiciliado Sector La Rockolita, Casa Nº 74 de la población de Tucaní del Estado Mérida, a cien (100) metros del estacionamiento González; para que comparezcan por ante éste Tribunal en el Quinto día de despacho, siguiente a su citación, mas un día que se le concedió como término de distancia a que den contestación a la Demanda interpuesta u oponga las defensas que consideren pertinentes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron los correspondientes oficios y boletas. ---------------------------- Obra al folio veinticuatro (24) boleta de Notificación del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 25-03-08. ---------------------------------------------------
Obra al folio veintiocho (28), aceptación del cargo como Defensor Público Abg. DAVID MARTIN DUGARTE, de la Niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, quien será el representante de la mencionada Niña y en fecha ocho (08) de Abril de 2008, el Tribunal acordó emplazar al ciudadano Abg. DAVID MARTIN DUGARTE, Defensor Judicial de la Niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, para que comparezca por ante éste Tribunal en el Quinto día de despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Obra al folio treinta y uno (31), boleta de citación del ciudadano EDGAR ALEXANDER LACRUZ NAVAS, debidamente firmada en fecha 14-04-2008. -------------------------------------------------- Obra al folio treinta y tres (33), boleta de citación del ciudadano Defensor Judicial, debidamente firmada en fecha 23-04-2008.-------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de Mayo de 2008, día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda, estuvo presente el Ciudadano EDGAR ALEXANDER LACRUZ NAVAS, plenamente identificado en autos y asistido por la Abogada EVELIA JOSEFINA ECHEVERRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.640 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.694, quien consignó escrito de Contestación de la Demanda en un (01) folio útil, para que fuera agregado a los autos, el cual en dicho escrito manifiesta: 1- Que reconoce la pretensión del ciudadano JOSÉ PONCIANO LEAL DÁVILA, ya identificado, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada en su contra. 2- Reconoce la relación concubinaria que existió entre la causante MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ y JOSÉ PONCIANO LEAL DÁVILA, identificados en autos, desde el día 11 de marzo del año 1996 hasta el día 20 de junio del año 2007, fecha en la que falleció su madre. Igualmente reconoce que la parte demandante ciudadano JOSÉ PONCIANO LEAL DÁVILA, junto con mi madre ciudadana MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, de manera conjunta, con esfuerzo propio, y dinero de su propio patrimonio adquirieron los bienes que se señalan en el numeral Primero y en el numeral Segundo, plenamente identificados en el Libelo de la Demanda; en la misma fecha, ocho (08) de Mayo de 2008, día fijado por el Tribunal para el acto de Contestación de la Demanda, estuvo presente el Ciudadano Defensor Judicial de la Niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad Abogado DAVID MARTÍN DUGARTE, quien consignó escrito de Contestación de la Demanda en dos (02) folios útiles, quien lo hizo en los siguientes términos: 1°) Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los términos de la presente demanda en contra de su representada. 2°) Como la Constancia de concubinato ofrece serias dudas en cuanto a la autenticidad de las firmas y en aras de la celeridad procesal, es por lo que promovió la prueba de informes, solicitó se oficiara a la prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní Estado Mérida, a los fines que informara si en fecha 11 de marzo los ciudadanos MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ Y JOSÉ PONCIANO LEAL DÁVILA, evacuaron Constancia de Concubinato, en fecha catorce (14) de Mayo de 2008, el Tribunal Ordenó Oficiar a la Prefectura, a los fines de que informaran sobre lo requerido. 3°) Rechazó la documentación de las propiedades adquiridas en presunta comunidad concubinaria de la madre con el actor, ya que no se trata de una partición de bienes sino de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En la misma fecha se ordenó lo solicitado.-------------------
En fecha diecinueve de Mayo de dos mil ocho (2008), estuvo presente el Defensor Judicial DAVID MARTÍN DUGARTE, consignando diligencia en la que Solicitó se dejara sin efecto la solicitud de la información solicitada a la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo en Tucaní del Estado Mérida. En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, el Tribunal Ordenó Oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo en Tucaní del Estado Mérida, a los fines de que dejara sin efecto el oficio Nº 1067 de fecha 14-05-08. -------------------
Obra al Folio cuarenta y seis (46) Oficio Nº 196/2008 proveniente de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo en Tucaní del Estado Mérida, en la que informaban que en la revisión efectuada por ese Registro Civil a las carpetas archivadas correspondientes al año 1997, no se encontró constancia de Concubinato a nombre de los Ciudadanos MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ Y JOSE PONCIANO LEAL DAVILA, así mismo hace la aclaratoria de que para esa oportunidad supuestamente no se llevaba un control efectivo en los archivos de todas las constancias emitidas por la Prefecturas en cuestión y que por tal motivo no aparece.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, el Tribunal acordó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue fijado para el día 09 de Diciembre de 2008, a las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana, por ante la sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. El Tribunal acordó notificar a las personas intervinientes en la presente causa. Se libraron las respectivas Boletas, siendo notificadas las partes intervinientes en la presente causa. --------------------------------------------Llegado el día y la hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se verificó y se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JOSE PONCIANO LEAL DAVILA, debidamente asistido por su abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256 ; Se verificó la presencia de las partes al acto oral, No se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado Judicial el Ciudadano EDGAR ALEXANDER LACRUZ NAVAS, parte codemandada en el presente Juicio. Se encontró presente el Defensor público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía Abogado DAVID MARTÍN DUGARTE, Apoderado Judicial de la Niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, demandada en la presente causa. Así mismo se encontró presente la Fiscal Undécima de protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE.-----------------------------------------------------------------------La parte Actora ratificó las pruebas promovidas y ofrecidas en el libelo de la demanda. El abogado de la demandada la Niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expuso:”De conformidad con el artículo 468 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en este acto, ofrezco las siguientes pruebas documentales para que sean incorporadas al proceso: 1.- La Partida de Nacimiento de mi representada, la niña OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto emana de autoridad competente para ello, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, de conformidad con el artículo 1360. ASÍ SE DECIDE. 2.- Ofrezco Oficio emitido por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo en Tucaní del Estado Mérida, la cual, en su debido momento esta Defensa Pública solicitó a este honorable Tribunal, se verificara si en fecha11 de Marzo del año 1997 los ciudadanos MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ Y JOSE PONCIANO LEAL DAVILA, firmaron la Constancia de Concubinato”. -------------------------------------------------------------Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes: ------------------------------

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

La pretensión de la parte actora, es que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo con la ciudadana MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, (hoy fallecida).
La solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 767 del Código Civil Vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------
Para éste Tribunal, es fundamental, escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Constitución Nacional de 1999, que establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De acuerdo a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia de su Vicepresidente Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, sentencia Nº 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5º ejusdem; y ello es así, agrega la Sala, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re-aseguro, siendo el concubinato una de su especie.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para nuestra sala Constitucional, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión. -------------------------------------------------------------- En efecto nuestro artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”. -----------------------------------------------------------
PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES: La parte solicitante las consigna con el libelo de la demanda a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales procede a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:-----------------------------------------------------------------
1.- El Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 1064, año:2007, inserta al folio cuatro (04), quien en vida fuera la concubina del ciudadano JOSE PONCIANO LEAL DAVILA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------2.- Constancia de la Relación Concubinaria Emitida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, en Tucaní, Estado Mérida, en fecha once (11) de Marzo del año 1997. Esta juzgadora observa, visto la respuesta suscrita por la actual Registradora Civil ciudadana Abg. ILSEN VARELA, donde nos señala que en los libros del año 1997, no aparece archivada ninguna constancia de concubinato; por lo que se debió solicitar la ratificación en juicio de dicho instrumento. Por lo que éste Tribunal no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- 4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de EDGAR ALEXANDER LACRUZ NAVAS. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
TESTIFICALES: Se promovieron las Pruebas Testificales de los Ciudadanos HERIBERTO VIVAS RONDÓN, RUBÉN DARIO LINARES AZUAJE.
Se inició el interrogatorio de los testigos ofrecidos. Se Procedió a interrogar a los ciudadanos HERIBERTO VIVAS RONDÓN y RUBÉN DARÍO LINARES AZUAJE, quienes juramentados legalmente manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, respondiendo de la siguiente manera: Que conocieron a MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ y conocen al ciudadano JOSÉ PONCIANO LEAL DÁVILA; Que antes del deceso de la ciudadana MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, los ciudadanos JOSÉ PONCIANO LEAL DÁVILA y MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ; formaron un hogar juntos; Que durante unos diez años estuvieron juntos conviviendo; Que procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE; Que les consta que el ciudadano JOSÉ PONCIANO LEAL DÁVILA, le da estudios y mantiene económicamente al ciudadano EDGAR ALEXANDER LACRUZ NAVAS, hijo de la difunta ciudadana MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ. Se le concedió el derecho de repreguntar al testigo al Defensor Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, quien respondió a las repreguntas, que tenía como once años de conocer a la pareja; que el domicilio de la pareja fue en la Rockolita, vía Panamericana y que fueron vecinos. De las respuestas dadas por los testigos se observa que se trata de personas mayores de edad, no hubo contradicción en sus repuestas, sus deposiciones concuerdan entre sí. Se valora sus testimonios. ASÍ SE DECIDE. -----------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado de la Niña EMILY KATHERINE LEAL NAVAS, parte demandada, ofreció las siguientes Pruebas: 1.- La Partida de Nacimiento de mi representada, la niña OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 2.- Ofrezco Oficio emitido por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo en Tucaní del Estado Mérida, la cual en su debido momento esta Defensa Pública solicitó a este honorable Tribunal, se verificara si en fecha 11 de Marzo del año 1997 los ciudadanos MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ Y JOSE PONCIANO LEAL DAVILA, firmaron la Constancia de Concubinato Esta juzgadora observa, .la constancia que se promueve, emana de un tercero la cual debió ser ratificada en juicio, por lo tanto no se aprecia su valor. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Segundo, 452 y 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 767 del Código Civil Venezolano, 760 y 768 ejusdem. Artículo 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos JOSE PONCIANO LEAL DAVILA y MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ, en el período que se extiende desde el año 1997, hasta el año 2007, fecha del fallecimiento de la ciudadana MARÍA SERGIA NAVAS PÉREZ. Ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los nueve días del mes enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Nayarib F. Monsalve U.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria.
Exp. Nº. 3993
CAVM.-