REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CASANDRA DEL VALLE LUZARDO BRACHO, venezolana, mayor de edad, Estudiante, soltera, titular de la cédula Nº V-13.281.546, domiciliada en la Urbanización Villa de Los Ángeles, Calle 5, Casa Nº 2-46, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del Adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: LINO ALBERTO URRUTIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, vigilante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.082.821, domiciliado en el Sector el Uvito, Kilómetro 35, Municipio Colón del Estado Zulia.-----------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.929.732, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 10.469.
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en fecha quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana CASANDRA DEL VALLE LUZARDO BRACHO. Refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de su hijo Ciudadano LINO ALBERTO URRUTIA ROSALES, fue citado por ante este Despacho para que llegaran a un acuerdo amistoso negándose a llegar al mismo, es por lo que solicita que se fije la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 300,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE por la cantidad de QUNIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00), y contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº0007-0028-26-0010099180 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. -----------------------------------------En fecha quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio diecisiete (17) debidamente firmada en fecha 29-04-2008. ------------------------------------------------------- En fecha 13 de Mayo de 2008, la ciudadana CASANDRA DEL VALLE LUZARDO BRACHO, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignó diligencia en la que consignó la dirección laboral del Ciudadano LINO ALBERTO URRUTIA ROSALES, a los fines de practicar su Citación.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Mayo de 2008, vista la diligencia consignada por la ciudadana CASANDRA DEL VALLE LUZARDO BRACHO, el tribunal ordenó dejar sin efecto la Comisión librada al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15-04-2008, según Oficio 0872, y ordenó citar nuevamente al ciudadano ALBERTO URRUTIA ROSALES, en su dirección laboral.------------------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (22), Boleta de Citación del ciudadano ALBERTO URRUTIA ROSALES, debidamente firmada en fecha 03-11-2008.-----------------------------------------------------------En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (13-11-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano ALBERTO URRUTIA ROSALES, debidamente asistido por la Abogada SEGLIS J. S DÁVILA V. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.656.768, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003. Igualmente se hizo Presente la parte demandante Ciudadana CASANDRA DEL VALLE LUZARDO BRACHO, Asistida por el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo. -------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano ALBERTO URRUTIA ROSALES, asistido por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.929.732, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 10.469. Consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (03) folio útiles y veinte anexos. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------------------ En fecha 13 de Noviembre de 2008, el ciudadano ALBERTO URRUTIA ROSALES, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.929.732, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 10.469. Otorgó Poder Apud acta a favor de la ciudadana Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA anteriormente identificada.--------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA Partida de Nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano ALBERTO URRUTIA ROSALES. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho adolescente es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------- SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia de estudio expedida por la U.E. Cecilio Acosta donde se evidencia que el Adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, cursa el séptimo grado de educación básica. Esta juzgadora le concede valor probatorio, la cual hace fe de lo que se quiere hacer valer de conformidad con el artículo -1363. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Rechazan la pretensión del demandado de hacer ver con ligereza la improcedencia de la solicitud con fundamento en un artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente derogado, el cual en todo caso, no es aplicable al asunto en cuestión, del mismo modo, el demandado y su abogada asistente confunden las instituciones de manutención, buscan hacer ver que existe un acuerdo el cual no consta homologado por ningún Tribunal como lo ordena el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Refiere la parte demandada que no se trata de determinar si el ciudadano ALBERTO URRUTIA ROSALES, ha cumplido o no, se trata de fijar conforme a la Ley, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 y 384 Ejusdem.------------------------
CUARTO: Rechazan y deploran la discriminación por género que hace el demandado respecto a sus hijos, tratando de diferenciar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN dependiendo de si es una hembra o un varón, lo cual es contrario a los más elementales principios que rige la doctrina de la protección integral.----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Rechazan e impugnan las pruebas que se promueven en los literales primero, segundo y Tercero de la contestación de la demanda por ser extemporáneas, notoriamente están fuera de la oportunidad legal para su promoción y las mismas solo buscan distraer el objeto principal de la acción, que no es otro que la indeclinable e inexcusable obligación legal, natural y moral que tiene un padre de ayudar con la manutención a su hijo.------------------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de las ciudadanas BLANCA FLOR GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.457, domiciliada en Caño seco III, Calle 15, Casa Nº 09, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, IRIS JOSEFINA CARDENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, fiscal de Tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.771, domiciliada en Caño seco III, Calle 15, Casa Nº 14, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, SORGANIS YUVERI ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.890, domiciliada en Caño seco III, Calle 15, Casa Nº 18, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, CARMEN COROMOTO SALAZAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.709, domiciliada en Caño seco III, Calle 15, Casa Nº 16, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------- Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: BLANCA FLOR GUILLÉN, JOSEFINA CARDENA RAMIREZ, SORGANIS YUVERI ROJAS, CARMEN COROMOTO SALAZAR RANGEL.------------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ----------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: A fin de probar que ha venido cumpliendo con la obligación alimenticia de su menor hijo, promueve en un folio útil cada uno, once (11) depósitos bancarios, en la cuenta aperturada a nombre de la parte actora. ---------------------------------------------- SEGUNDO: A fin de probar sus ingresos económicos Promueve: 1°) Constancia de trabajo, a fin de probar sus ingresos económicos. 2°) La Prueba testifical de los ciudadanos BALMORE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.821, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, a fin de que reconozca en su contenido y firma el instrumento promovido en el numeral anterior. ----------------------------------------------------------------------
TERCERO: A fin de Probar su carga familiar promueve 1°) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la menor OMITIR NOMBRE constante de un folio útil. 2°) Promueve siete recibos de pago, emitidos a su nombre, del Colegio Privado Rómulo Gallegos, donde cursa su menor hija antes mencionada, así mismo solicitó se oficiara al Colegio Privado Rómulo Gallegos, S.R.L, ubicado en la Calle 10, entre Avenidas 12 y 13, sector La Inmaculada, Nº 12-54, de la Ciudad de El Vigía a los fines de que informen al Tribunal si su hija cursa estudios en esa institución, además de la mensualidad y el responsable de los pagos.------------------------------------
Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sea presentado el ciudadano: BALMORE RUIZ, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), así mismo ordenó Oficiar al Colegio Privado Rómulo Gallegos, S.R.L, ubicado en la Calle 10, entre Avenidas 12 y 13, sector La Inmaculada, Nº 12-54, de la Ciudad de El Vigía a los fines de que informen al Tribunal si su hija cursa estudios en esa institución.------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 28 de noviembre de 2008, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE, quien solicitó se difiera el acto de declaración de las ciudadanas: BLANCA FLOR GUILLÉN, IRIS JOSEFINA CÁRDENAS RAMIREZ, SORGANIS YUVERI ROJAS, CARMEN COROMOTO SALAZAR RANGEL, por cuanto no se ha vencido el lapso de prueba, el Tribunal conforme a lo solicitado acordó diferir la declaración testifical para el primer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora para la Ratificación, firma y Reconocimiento de la constancia de trabajo en su contenido del ciudadano BALMORE RUIZ, se encontró presente la Ciudadana Fiscal undécima del Ministerio Público. Se abrió el acto previas formalidades de Ley, y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada el Tribunal declara desierto el Acto. Se encontró presente la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “A fin de garantizarle el derecho a la defensa de mi mandante así como el acceso a la justicia solicito al Tribunal se sirva prorrogar el término probatorio en este proceso, debido a que durante dicho término no tuve acceso al expediente, porque siempre fui informada de que se estaba trabajando y no fue hasta el día de hoy que tuve acceso y pude comprobar que hoy se vence el término probatorio”. Visto lo solicitado el Tribunal acordaría por auto separado lo conducente.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora para la declaración de las ciudadanas BLANCA FLOR GUILLÉN, JOSEFINA CARDENA RAMIREZ, SORGANIS YUVERI ROJAS, CARMEN COROMOTO SALAZAR RANGEL, no se hicieron presentes ninguna de las ciudadanas nombradas, declarándose desierto el acto.------------------------------------------------ Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), el tribunal realizó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-11-2008 al día 08-12-2008, en el que se evidenció que desde el día 13-11-2008 al día 08-12-2008, transcurrieron ocho (08) días de despacho.--------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, declaró Improcedente la prórroga del término probatorio solicitada por la parte demandada.----------------------------------
Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LINO ALBERTO URRUTIA ROSALES, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor de las mismas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con el adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: CASANDRA DEL VALLE LUZARDO BRACHO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, ALBERTO URRUTIA ROSALES, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 200,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,00), cada uno y contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº0007-0028-26-0010099180 de BANFOANDES a nombre de la solicitante; los cuales serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.----------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia
La Sria
Exp. Nº 4151
CAVM.-
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