REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: EMILE CAROLINA MEDINA DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.654.099 domiciliada en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado ÁNGEL ATILIO CONTERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, en Ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 25.383, Contra el ciudadano MARLON JESÚS MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.282.597, domiciliado en el Sector San Isidro, final de la avenida 16, casa Nº 20-87, frente a la Urbanización Carabobo de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha uno (01) de Octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MARLON JESÚS MÁRQUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal al ciudadano MARLON JESÚS MÁRQUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMILE CAROLINA MEDINA DURAN y MARLON JESÚS MÁRQUEZ SÁNCHEZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 37, folio 081-082 año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 177 folio 177 año 1998. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Constancia de Residencias de la demandante. ---------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: EMILE CAROLINA MEDINA DURAN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MARLON JESÚS MÁRQUEZ SÁNCHEZ antes identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 37, folio 081-082 año 1997. De dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE señalando, la ciudadana: EMILE CAROLINA MEDINA DURAN identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Señalando. --------------------------------------------------------------------------- 1) LA PATRIA POTESTAD: del niño ya identificado, será compartida entre ambos progenitores. 2) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA CUSTODIA La responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre el hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías, o el desarrollo integral del hijo; ahora bien desde el momento de la separación de hecho, su hijo arriba identificado, ha permanecido bajo la custodia de su legitima madre, ya identificada, como progenitora y madre responsable que ha sido, quien continuara ejerciendo la guarda y custodia del niño OMITIR NOMBRE, ya identificado, que habitara con la progenitora; 3) LA CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia con respecto a su progenitor, para convivir con el menor hijo OMITIR NOMBRE, ya identificado, será abierto y de la siguiente manera: podrá visitarlo cada quince (15) días de los fines de semana, los días de asueto, como serían de Carnaval, Semana Santa, Las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional; ya que debe seguirles dando como lo ha venido haciéndolo con todo su apoyo moral, compresión, cariño, atención, brindándole cuidado, siempre y cuando no le interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlo a pasear y recreación dentro de su domicilio como también como se dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuara en casa de habitación de la progenitora o donde halle con los mismos; y 4) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DEL NIÑO: queda establecida una manutención para el hijo, ya que se convino de mutuo acuerdo de BOLÍVARES DOSCIENTOS CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 200,oo ctms), mensuales, o su equivalente a un cuarto del salario mínimo nacional, con ajuste a el valor del salario mínimo nacional y en forma automática y proporcional de un diez por ciento (10%) del salario mínimo indicado a cada aumento que haga el Ejecutivo Nacional, dinero este que entregará el progenitor a la progenitora en forma personal y directa, primeros cada cinco (5) días del inicio de cada mes, como lo viene haciendo en forma consecutiva, los cuales son para los gastos de manutención de este hijo, salvo los demás gastos que se requieran, como serían ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estreno de fin año, festejos familiares, cumpleaños y otros serán compartidos entre ambos progenitores, a su vez el progenitor se obliga a darle a su hijo un bono navideño de BOLÍVARES DOSCIENTOS CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 200,oo comos)., debiendo ser entregado en lapso del primer (1ro) al quince (15) de diciembre de cada año, con el mismo criterio progresivo de aumento que para la pensión de manutención, a su vez se establece un bono escolar, que debe entregar el progenitor cada año escolar el hijo, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200, ooctmos); con el mismo criterio progresivo de aumento que para la pensión de manutención. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EMILE CAROLINA MEDINA DURAN y MARLON JESÚS MÁRQUEZ SÁNCHEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 37, folio 081-082 año 1997, signada bajo el Nº 16, folio 23 año 2003. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE. Señalando ------------------------------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, será ejercida la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad BOLÍVARES DOSCIENTOS CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 200,oo ctms) mensuales, dinero este que entregará el progenitor a la progenitora en forma personal y directa, los primeros cada cinco (5) días del inicio de cada mes, los cuales son para los gastos de manutención de este hijo, salvo los demás gastos que se requieran, como serían ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estreno de fin año, festejos familiares, cumpleaños y otros serán compartidos entre ambos progenitores, un bono navideño de BOLÍVARES DOSCIENTOS CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 200,oo comos)., debiendo ser entregado en lapso del primer (1ro) al quince (15) de diciembre de cada año, a su vez se establece un bono escolar, que debe entregar el progenitor cada año escolar de su hijo, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200, ooctmos); todas estas cantidades tienen un aumento proporcional del diez (10%) por ciento anual. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto y de la siguiente manera: podrá visitarlo cada quince (15) días los fines de semana, así como los días de asueto, como serían Carnaval, Semana Santa, Las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional; podrá visitarlo siempre y cuando no le interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlo a pasear y recreación dentro de su domicilio como también como se dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuara en casa de habitación de la progenitora o donde halle con los mismos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4680.-
Mfcho.-