REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.608.920, domicilia Urbanización Páez sector II, vereda 5, casa Nº 08, Jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado JOSÉ NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.022.885, domiciliado en la calle Principal de la Urbanización Buenos Aires, casa Nº 2 63, diagonal al Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida¸ e igualmente inscrito en Instituto de Provisional Social Del Abogado bajo el Nº 112.581, Contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÁEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.435.158, domiciliado en el Km 42 vía Santa Bárbara entrada el Pino sector Los Pinos Hacienda santa Rosalía, Jurisdicción de la Parroquia El Moralito del Estado Zulia. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÁEZ PEÑA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÁEZ PEÑA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y MIGUEL ÁNGEL PÁEZ PEÑA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 16, folio 23 año 2003. SEGUNDO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 625 folio 013 año 2003. CUARTO: Copia Simple de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado asistente. ---------------------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÁEZ PEÑA antes identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 16, folio 23 año 2003. De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE señalando, la ciudadana: CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Señalando. ---------------------------------------------------------------------------- 1) la niña OMITIR NOMBRE quedará bajo la custodia de su padre, MIGUEL ÁNGEL PÁEZ PEÑA, arriba ampliamente identificado, fijando como lugar de residencia para el ejercicio de la misma, el domicilio del padre; ya que durante el lapso de la ruptura conyugal, ambos padres la han ejercido, y por razones de educación, salud y seguridad social será el padre quien la ejerza; 2) La responsabilidad de crianza, será compartida; se fija de mutuo acuerdo, que la madre entregará cada final de mes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), para contribuir a sufragar los gastos, producto de la Obligación de Manutención, y para estos mismos gastos fija como bono de vacacional a ser entregado en el mes de agosto, y bono decembrino, a ser entregados los primeros días del mes de diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada uno 4) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre; 5) han convenido de mutuo acuerdo, un régimen de Convivencia Familiar amplio, donde la madre podrá visitar a su hija en cualquier día y en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; y podrá llevársela consigo de visita los días sábados y domingos; quedando bajo su responsabilidad el traslado cuidado y protección de la niña OMITIR NOMBRE. En cuanto a las vacaciones, (escolares y navideñas), se establece de mutuo acuerdo que ambas vacaciones las puede pasar tanto con la madre como con el padre; el día del Padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado del padre o de la madre. En cuanto a bienes que liquidar; no hay liquidadición alguna puesto que no existe adquisiciones ni ganancias en su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y MIGUEL ÁNGEL PÁEZ PEÑA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 16, folio 23 año 2003. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE. Señalando ------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, será ejercida el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), mensual, más dos bonos de vacacional uno para el mes de agosto y otro para diciembre, a ser entregados los primeros días del mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada uno. El Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hija cualquier día y en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; y podrá llevársela consigo de visita los días sábados y domingos; quedando bajo su responsabilidad. En cuanto a las vacaciones, (escolares y navideñas), ambas vacaciones las puede pasar tanto con la madre como con el padre; el día del Padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado del padre o de la madre. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4862.-
Mfcho.-