PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició en fecha 30 de Junio del año 2008, mediante demanda interpuesta por el abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS AIDE RIVAS DE BECERRA, contra el ciudadano JAVIER RIVAS MONTILLA, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (Folios 01 al 29).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto del 01 de Julio de 2008, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano JAVIER RIVAS MONTILLA, para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su citación, transcurridos que sean dos (02) días calendarios consecutivos como término de distancia y de contestación a la demanda. No se libraron los recaudos por falta de fotostatos. (Folios 30 y 31).
Luego en fecha 14 de julio del año 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado FERNANDO RENDÓN, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación. En auto de fecha 16 de Julio del año 2008, vista la consignación de fotostatos, se ordenó librar los recaudos de citación al demandado de autos ciudadano JAVIER RIVAS MONTILLA. (Folios 32 y 33).
Con fecha 10 de Octubre del año 2008, corre agregado a los autos comisión proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (Folios 37 al 45).
Posteriormente en fecha 24 de Noviembre del año 2008, la secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado. (Folio 46).
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre del año 2008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, extendiéndose abiertamente la articulación probatoria establecida en dicha disposición legal. (Folio 47).
En fecha 01 de Diciembre del año 2008, el Tribunal, dejó constancia que la parte demandada ciudadano JAVIER RIVAS MONTILLA, no promovió prueba alguna, ni por sí, ni a través de apoderado judicial. (Folio 48).
Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DEMANDA.
El abogado FERNANDO RAMÓN RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GLADIS AIDE RIVAS DE BECERRA, expone textualmente lo siguiente:
“… omisis
Mi representada es propietaria de un vehículo con las características siguientes. Placa ABF-49V; Serial de Carrocería EP810143700; Serial del Motor 2E2730411; Marca TOYOTA; Modelo STARXLET; Año 1994; Tipo SEDAN; Color GRIS, Uso PARTICULAR; Clase AUTOMOVIL. Ahora bien ciudadano Juez, mi representada iba transitando por la carretera transandina Timotes vía hacia Valera, Sector los Llanitos aproximadamente a las 2:30 p. m, del día 22/07/2007, estando parada de pronto sintió un golpe por detrás del vehículo, de otro automóvil Placa TBC; Marca CHEVROLET; Modelo MONZA; Año 1986, Color GRIS PLATA; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería 5K169VGV303255 y al sentir el impacto lo lanzo hacia el vehículo que estaba delante de mi cano que se encontraba parado, debido a una cola que existía para el momento, el referido vehículo que la impacta era conducido para ese entonces por un ciudadano de nombre JAVIAR RIVAS MONTILLA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.907.3111, domiciliado en la Av. Bolívar con calle José María España de la población de Timotes, edo Mérida; siendo la propietaria de dicho vehículo la ciudadana MIREYA MARGARITA PEÑA, Titular de la cédula de identidad N° 5.161.143, al bajarse mi representada de su vehículo para observar los daños ocasionados se dio cuenta que eran de considerable magnitud dirigiéndose por ende al vehículo conducido por dicho ciudadano e inmediatamente note que estaba en completo estado de embriaguez (es decir borracho) como se evidencia en las anotaciones del expediente 62-TIM-066- 2.907, por parte del funcionario RAFAEL JOSÉ VERDE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 18.985.312, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 62, del puesto de transito de Timotes, donde en los indicios y evidencias recavados en el lugar de! accidente, en el punto denominado INFRACCIONES el conductor del vehículo identificado como N° 01, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, quien tampoco presento ni licencia de conducir ni Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil del vehículo. Este ciudadano respetable Juez venia conduciendo imprudentemente y bajo los efectos de bebidas alcohólicas de forma completamente irregular y violando todas la normativa legal de la Ley de Tránsito. El ciudadano antes descrito al darse cuenta de ser culpable del accidente bajo del vehículo y empezó a vociferar palabras a mi representada que no vienen al caso mencionar aquí por respeto, al darse cuenta de las indicaciones del funcionario hacia el reclamándole por el estado en que estaba, decía al final que se encargaba de todo, lo cual no sucedió…. Omissis…es claro el contenido del Articulo 110 de la Ley de Transito Terrestre al establecer las sanciones pertinentes. El ciudadano JAVIER RIVAS MONTILLA ya identificado venia conduciendo el vehículo infractor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no tenia la licencia de cond4cir ni el Seguro de Responsabilidad Civil, transitaba de forma por demás irregular.
Omisis…
se evidencia del croquis levantado por el funcionario RAFAEL JOSE VERDE ARAUJO que forma parte de dicho expediente, expediente este que también se anexa al presente escrito en su copia certificada, que el vehículo MONZA placa TBC-165, conducido por el ciudadano JAVIER RIVAS MONTILLA en estado de embriaguez no se detuvo en su velocidad debido a su estado e impacta al vehículo de mi representado. Que el estado de la vía para ese momento del accidente era buena, seca, asfaltada y no había obstáculos que limitaran la visibilidad del conductor. Todo evidencia que el ciudadano JAVIER RIVAS MONTILLA plenamente identificado conducía su vehículo de manera irresponsable al encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por ende violar las normas elementales que contemplan la Ley de Transito y Trasporte Terrestre. Los daños causados al vehículo de mi representado anteriormente identificado, por la imprudencia, negligencia e impericia del conductor ciudadano JAVIER RIVAS MONTILLA, según el perito avaluador GONZALO MONTILLA, completamente identificado en el Acta de Avalúo son las siguientes: Parachoques aboyados y rallados, parrilla delantera dañada, faros y cocuyos delanteros dañados, marcos de radiador doblado, condensador de aire radiador de agua electro ventilador dañado, capo dañado, guardafango delantero aboyado, faro trasero derecho dañado y compuerta trasera descuadrada. Concluyendo el perito que el valor determinado de la reparación de los daños asciende a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F7.000), según acta de avalúo de fecha 25 de Julio de 2007, omissis….han sido múltiples las gestiones extrajudiciales de mi parte y de mi representada para que el ciudadano JAVIER RIVAS MONTILLA conductor del vehículo infractor monza Placa TBC- 165 para que el ciudadano pague los daños causados al vehículo de mi representada, de hecho desde que ocurrió el accidente mi representada lo ha ido a buscar varias veces donde trabaja y la respuesta ha sido siempre “EN ESTOS MOMENTOS NO TENGO PLATA, VE A VER USTED COMO RESUELVE”. En consecuencia de lo explanado en el presente escrito libelar por instrucciones precisas de mi representada hemos decidido demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano JAVIER RIVAS MONTILLA ya identificado para que pague o de lo contrario sea condenado por este tribunal para pagar las siguientes cantidades. 1.- Por concepto de daños causados al vehículo de mi representado la cantidad de SIETE MIL BOLI VARES (Bs. F. 7.000).2.- Por concepto de honorarios profesionales en sentencia definitiva la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. F 3.100). Para un total a pagar de DIEZ MIL CIEN (Bs. F 10.100), más los costos y costas que genere el presente juicio. Cantidad esta que equivale a la estimación de la demanda incoada contra el ciudadano JAVIER RIVAS MONTILLA…Fundamento la presente acción en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente y por los daños causados al vehículo de mi representada tos Artículos 127 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre en concordancia con los Artículos 262 y 264 del Reglamento de dicha Ley…”.
SEGUNDO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
POR EL DEMANDADO JAVIER RIVAS MONTILLA .
El 24 de Noviembre del año 2008, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia del demandado JAVIER RIVAS MONTILLA a tal acto procesal (folio 47).
Así mismo, el 01 de Diciembre del año 2008, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la omisión probatoria a cargo del demandado de autos (folio 48).
III
PARTE MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde, al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”
A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que el demandado JAVIER RIVAS MONTILLA, no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
B) La pretensión del actor GLADIS AIDE RIVAS BECERRA, por medio de su apoderado judicial FERNANDO RAMON RENDON persigue el pago de los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, por el demandado JAVIER RIVAS MONTILLA, que por tratarse de una colisión de vehículos y resultar responsable objetivamente de la referida colisión.
Al ejercer la acción de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por la responsabilidad objetiva emanada de un accidente de tránsito que encuentra su fundamento legal en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por ser el responsable de los daños causados al vehiculo propiedad del actor, y por ende tiene la obligación civil de reparar los daños causados cuyo artículo 127 es la normativa invocada en el libelo y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan:
Establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Subrayado por este Tribunal).
C) El demandado JAVIER RIVAS MONTILLA tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento oral previsto en el artículo 868, como consta en la nota de Secretaría del 01 de diciembre de 2008 (folio 48).
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por el demandado JAVIER RIVAS MONTILLA, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada JAVIER RIVAS MONTILLA con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por el actor en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.
Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas por la parte actora, conjuntamente con el libelo cuyo escrito de pruebas obra a los folios 05 al 28 del expediente. Y así se decide.
|