PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
Vista el Acta de Medida Preventiva de Secuestro ejecutada, que obra del folio 40 al 41 del Cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro levantada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en cuya practica de dicha medida objeto de la comisión, ambas partes realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“en el día de hoy Martes 09 de Diciembre de dos mil ocho, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana habiendo salido el Tribunal de su sede a las nueve de la mañana, se traslado y constituyó previa solicitud de la parte actora, en un inmueble de mayor extensión y medida consistente en un Local identificado con la letra “A” ( fuente de soda) de la planta baja, integrante de la casa Quinta NOREM, ubicada en la Avenida Urdaneta, N° 45-165, de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de practicar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente el Tribunal procedió notificar de su misión a una joven, quien manifestó ser la hija de demandado de autos, negándose a identificarse, igualmente manifestó que había llamado vía telefónica a su padre, y que el mismo ya haría acto de presencia en el inmueble. Seguidamente el Tribunal visto lo manifestado por la Ciudadana, le concede al demandado de autos media hora de espera para que se haga presente contada la misma a partir de las nueve y cuarenta de la mañana. Se deja constancia que se encuentra presente el Apoderado Judicial Actor Abogado: AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.602, lnpreabogado N° 127.200; igualmente se encuentra acompañando el Tribunal en la presente ejecución la Funcionaria Policial: Janeth del Carmen Mendoza Duarte, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.899. Siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se hizo presente el Ciudadano ANTONIO MARQUES DA CAMARA, titular de la cédula de identidad N° E-81.691.135, demandado de autos, procediendo el Tribunal a notificarlo de su misión y constitución en cuanto a la medida de Secuestro decretada por el Comitente. En este estado siendo las diez y veinte minutos de la mañana se hizo presente el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.705, Inpreabogado N° 96.476, quien manifestó su voluntad de asistir al demando de autos. Seguidamente el Ciudadano: Antonio Marques Da Camara, asistido del Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, ambos ya identificados solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me doy por notificado en la presente causa, convengo en la demanda e informa al Tribunal haber hecho los depósitos pertinentes, los cales anexo marcados con la letra “A”, y a la vez, solicito a la parte demandante me otorgue un plazo no mayor al Treinta (30) de Diciembre del año en curso, para hacer la entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas es todo”. En este estado el Apoderado Judicial actor abogado Agustín Cuesta Maggiolo, ya identificado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso Otorgo en nombre de mi representado el lapso solicitado por la parte demandada, así mismo solicito me sea autorizado retirar el dinero depositado a favor de mi mandante, de los cánones de arrendamiento depositados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios libertador y Santos Marquina, expediente N° 532, sin que signifique tacita reconducción ni desistimiento de la demanda, es todo”. En este estado el notificado de autos Ciudadano: Antonio Marques Da Camara, asistido del Abogado Rafael Pacheco, con el derecho de palabra expuso: Acepto se produzca el retiro correspondiente a los cánones de arrendamiento consignados y estableciendo claramente que el canon referente a Diciembre será consignado en el Tribunal en el expediente de consignaciones respectivo, y en cuanto a los gastos de condominio serán pagados en la oficina del Doctor Agustín Cuesta Maggiolo, antes del vencimiento del lapso aquí otorgado, es todo”. Ambas partes solicitan ha este Tribunal se abstenga en este momento de practicar la medida de secuestro y remita la presente Comisión al Tribunal de la causa para su homologación y se abstenga de archivarlo hasta que no conste en autos su cumplimiento, es todo”. En este estado este Tribunal vista las consignaciones presentadas y consignadas por el demandado de autos, asistido de abogado, así como lo anteriormente solicitado se abstiene en este momento de ejecutar la medida de Secuestro y acuerda devolver, la presente comisión al Comitente, para que homologue el presente convenimiento, dejando en su lugar copia fotostática certificada de todas sus actuaciones para el archivo del Tribunal, igualmente acuerda agregar en copia fotostática simple constante de once (11) folios útiles los recibos de pagos.- Igualmente deja constancia el Tribunal que plazo aquí otorgado es bajo la absoluta responsabilidad de la parte que lo otorgo. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales y por estas actuaciones no se recaudo arancel judicial alguno dada la gratuidad de la justicia”. (Resaltado propio).

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: ciudadano LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.802, de este domicilio y hábil, a través de su co-apoderado judicial abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.200, hábil y facultado según poder que obra al folio 20 del presente expediente; y por la parte demandada el ciudadano ANTONIO MARQUES DA CAMARA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.691.135, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.476, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente el ciudadano: LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES, a través de su co-apoderado judicial abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, facultado expresamente para transar en juicio y el ciudadano: ANTONIO MARQUES DA CAMARA, asistido por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, tanto actora y demandada de autos respectivamente, las que en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, a pesar de que las partes refieren que se trata de un convenimiento, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Suma de Dinero, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.