En fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho, (Folio 01), se aperturó un Cuaderno de Incidencia de Tacha, ordenándose desglosar del expediente principal el escrito que riela al folio 118, mediante el cual la abogada LEYDA PARRA, apoderada judicial del ciudadano ALVARO VERA AVILA, ambos identificados en autos, procede a tachar incidentalmente el documento público que el demandante acompaño como fundamento de la demanda de reivindicación.
Así mismo se ordenó el desglose del escrito de fecha siete de octubre de dos mil ocho, que riela al folio 137 y 138, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, abogada LEYDA PARRA, donde procede a formalizar la tacha propuesta.
Igualmente el desglose del escrito que riela a los folios 143 al 145, mediante el cual el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, con el carácter acreditado en autos, establece alegatos sobre la insistencia en hacer valer el documento tachado.
Así mismo se ordenó certificar las copias de los folios 11 al 18, 153 y 154 y 163 para ser agregadas las mismas al presente cuaderno.
De los cuales contiene el documento que la parte demandada procedió a tachar, que riela a los folios 11 al 18 documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, que se encuentra en los Libros de Registro de esta Oficina, de fecha treinta de septiembre del año 1992, del Tercer Trimestre, bajo el N° 7, Tomo 06 folio vto. 1 al 3, del Protocolo Primero. Y a los folios 153 y 154 riela auto de fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, donde se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, seguir en adelante la incidencia de tacha, para lo cual se ordenó formar Cuaderno de Tacha, a los fines de su sustanciación.
En auto de fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho, se acordó como primer acto de sustanciación y previa a cualquier otra actuación, notificar mediante oficio al MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, anexándole copias certificadas de las actuaciones de la tacha. En la misma fecha no se libro el respectivo oficio por falta de fotostatos. (Folio 24).
Al folio 25 del presente expediente, riela diligencia suscrita por la abogada LEYDA PARRA, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios a los fines de la notificación del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, folio 26, vista la consignación de los fotostatos realizada al folio 25, se ordenó librar oficio signado bajo el N° 3731 al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 29 y 30 del Cuaderno de Tacha, riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve debidamente firmado oficio N° 3731 dirigido al Ministerio Público del Estado Mérida.
II
ANTECEDENTES PREVIOS
En fecha 29 de septiembre de 2008, al folio 3, la parte demandada, tachó de falso el documento inserto según lo indicado por el a los folios 11 al 18, con los argumentos siguientes:
“… omisis de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, procedo a tachar incidentalmente el documento público, que el demandante acompaño como fundamento de la demanda de reivindicación el cual corre inserto a los folios 11 al 18 del presente expediente, ya que el mencionado instrumento público contiene alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Formalizaré la presente tacha en el término de ley...”.
Posteriormente al folio 5 con su respectivo vuelto, la parte fundamentó su tacha y la formalizó en fecha 07 de octubre de 2008, bajo las razones y motivos siguientes.
“…omisis
De conformidad con el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formalizar la tacha propuesta con fundamento en los motivos y hechos que expreso a continuación:
Es el caso ciudadana Juez, que el demandante José Nabor Pernía, presento escrito libelar de demanda de reivindicación, acompañando como fundamento de su pretensión, documento público, N° 7 tomo 06 folio 1 al 3 protocolo primero tercer trimestre de 30 de septiembre de 1992, que el demandante agregó marcado “A”, que lo acredita como propietario de derechos y acciones sobre dos lotes de terrenos, cuyos linderos fueron particularizados en dicho documento, apareciendo en el mismo, como titular de esos derechos y acciones indebidamente deslindados, por no constar en documento alguno que se haya llevado a cabo la partición amigable o judicial de los lotes mencionados, los cuales forman parte de una comunidad jurídica que permanece hasta la presente pro-indivisa, siendo que dichos lotes de terrenos forman parte de un lote de mayor extensión que no han sido adjudicados particularmente a ninguno de los comuneros, por no existir partición donde se hayan alinderado los referidos lotes de terrenos, cuya reivindicación demanda el ciudadano Nabor Pernía, no existiendo en consecuencia linderos particulares ni lotes que le hayan sido adjudicados, con determinación de los linderos que él precisa, siendo que la comunidad pro-indivisa lo que tiene solamente son linderos generales y no particulares, no se entiende de donde proviene desde el punto de vista legal y registral los linderos particulares de cada uno de los dos lotes que reivindica Nabor Pernía, todo lo cual indica entonces que la mención de los referidos linderos señalados en el documento público registrado, fundamento de la demanda, no se corresponde con la realidad ya que como he dicho son parte de mayor extensión de la comunidad jurídica que aparece en documentos públicos. De este hecho se evidencia entonces que los linderos correspondientes a los dos lotes, que el demandante especifica en el libelo son menciones arbitrarias ya que no consta que dicha comunidad haya sido disuelta; es decir se haya producido la partición; y tal como él lo menciona en el libelo, es propietario de derechos y acciones. El caso es cómo pueden aparecer contenido de linderos en derechos y acciones en comunidad pro-indivisa y que la ley expresamente prohíbe?, el alinderamiento de derechos y acciones no está permitido en la ley. Dispone el artículo 765 del Código Civil, que: “... pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ...“ en el referido documento tachado de falso, viola la disposición legal contenida en el artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado, referido a la especialidad, ya que el mismo dispone que “Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones” en el presente caso se violó dicho principio, al permitir el registro de unos lotes de terreno deslindados de uno de mayor extensión propiedad de una comunidad jurídica, sin que conste haberse llevado a cabo la partición de los mismos. Al hacer una confrontación y revisión detallada entre el documento aquí tachado y compararlos con los documentos públicos promovidos por la parte demandada observamos que y que conforman la tradición de los derechos del mismo a José Nabor Perilla en última instancia se evidencia claramente, que en ninguna de esas ventas anteriores relacionadas con los mismos lotes de terreno, que pretende reivindicar José Nabor Perilla, se observa claramente, que en ninguna de esas ventas fueron vendidos, lotes determinados de terrenos sino, de derechos y acciones que fueron vendiendo sucesivamente los comuneros, que también forman parte hoy, de la comunidad pro-indivisa…omisis”
La insistencia de hacer valer dicho documento y las razones que le sirvieron al promovente del documento publico cuestionado, obran insertos a los folios 8 al 10, en fecha 21 de octubre de 2008 y fueron expuestos de la forma siguiente:
“… actuando con el carácter acreditado en autos; ante usted con el debido respecto, acatamiento y como mejor proceda en derecho, ocurro y expongo:
En fecha, 29 de septiembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar incidentalmente el documento- público que mi representado acompaño con su libelo de demanda que corre inserto en los folio 11 al 18 del presente expediente, ya que según sus argumentos el documento contiene alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.
En fecha, 07 de octubre de 2.008, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la tacha propuesta, argumentando entre otras cosas, de forma incongruente, que el documento público marcado con la letra “A” y que corre adjunto al libelo de la demanda acredita a mi representado en propietario de derechos y acciones indebidamente deslindados, por no constar en documento alguno que se haya llevado- a cabo la partición amigable o judicial de los lotes mencionados, siendo un terreno proindeviso, siendo según su argumento que es un terreno forman parte de uno de mayor extensión que no han sido adjudicados particularmente a ningún comunero, por no existir en consecuencia linderos. Señalando que al realizar una confrontación y revisión detallada entre el documento aquí tachado y compararlo con los documentos públicos promovidos por mi representado se observa que se conforma la tradición de los derechos del mismo José Nabor Pernía.
Ahora bien, la parte demandada olvida que cuando se propone la tacha de documento público debe estar incursa en una de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, causal que en nada señala la parte proponente, si se esta tachando de falso un documento es porque posee una alteración determinada, y la parte promoverte la hace hasta inclusive de forma irresponsable porque primero señala que tiene alteraciones y cuando la formaliza mencionada que no se ha realizado la partición amigable o judicial, así como, que es un terreno pro indiviso por no estar alinderado particularmente, escogiendo una institución jurídica que nada tiene que ver con la falsedad de un documento. Debiéndose rechazar y declarar a no lugar la tacha propuesta por impertinente e incongruente.
En todo caso y a todo evento, a tenor del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre y representación de mi poderdante hago valer en toda y cada uno de sus partes el documento tachado de falso, y para ello, si el Tribunal lo considerase necesario, promuevo que el Tribunal solicite copia certificadas de las mismas en el Registro Público del Municipio Sucres del Estado Mérida, y lo confronte con el adminiculado a la demanda marcado con la letra “A”. Así pues, hago valer el instrumento público por cuanto esta debidamente protocolizado como la ley lo ordena. Me propongo combatir la tacha con la solicitud de copias certificadas que pido sea realizada por este Honorable Tribunal.; así como de inspección judicial realizada por este mismo tribunal en los protocolos del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Fundamento el presente escrito en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos de cualquier notificación a que haya lugar señalo como domicilio procesal la siguiente dirección; Avenida 4 entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 2, Oficina 21 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida…omisis
III
Vistos los alegatos de las partes y por cuanto este Tribunal encuentra debe revisar si es pertinente la prueba de los hechos alegados de conformidad con el ordinal 2º del artículo 442 eiusdem, procede acto seguido, a realizar las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA: La tacha incidental de un documento público en donde se debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
SEGUNDA: En el procedimiento incidental de tacha, la contestación puede generar dos situaciones particulares:
1.- Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2.- Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el documento (…)”, y
“3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mencionado artículo 442, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del documento público, se corresponde o subsume con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso.
La referida obligación del Juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, lógicamente depende, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también requiere su demostración con los medios de prueba idóneos para ello la falsedad alegada o no del documento público. En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:
“… Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite…” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 298).
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si resulta pertinente demostrar los hechos alegados sobre los cuales ha de recaer la prueba con respecto al documento público y considera verificar en primer lugar la necesaria subsunción a la norma sustantiva:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Jugadora a realizar las siguientes argumentaciones:
La impugnante ciudadana: LEYDA PARRA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ALVARO VERA AVILA del documento público que obra a los folios 11 al 18 del expediente principal y consignado como documento fundamental de la acción de reivindicación por el actor JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, y que dio origen a la incidencia de tacha conforme al primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedido a tachar el referido documento específicamente al folio 3 del cuaderno de tacha, indicando que: “…omisis el documento público contiene alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance…” y dentro del lapso de ley formalizó la tacha en fecha, 07 de octubre de 2.008 y la misma estuvo fundamentada en los hechos y motivos siguientes:
.- Que el demandante José Nabor Pernía, presentó escrito libelar de demanda de reivindicación, acompañando como fundamento de su pretensión, documento público, N° 7 tomo 06 folio 1 al 3 protocolo primero tercer trimestre de 30 de septiembre de 1992, que el demandante agregó marcado “A”,
.- Que lo acredita como propietario de derechos y acciones sobre dos lotes de terrenos, cuyos linderos fueron particularizados en dicho documento, apareciendo en el mismo, como titular de esos derechos y acciones indebidamente deslindados,
.- Que por no constar en documento alguno que se haya llevado a cabo la partición amigable o judicial de los lotes mencionados, los cuales forman parte de una comunidad jurídica que permanece hasta la presente pro-indivisa.
.- Que siendo que dichos lotes de terrenos forman parte de un lote de mayor extensión que no han sido adjudicados particularmente a ninguno de los comuneros, por no existir partición donde se hayan alinderado los referidos lotes de terrenos, cuya reivindicación demanda el ciudadano Nabor Pernía, no existiendo en consecuencia linderos particulares ni lotes que le hayan sido adjudicados, con determinación de los linderos que él precisa, siendo que la comunidad pro-indivisa lo que tiene solamente son linderos generales y no particulares, no se entiende de donde proviene desde el punto de vista legal y registral los linderos particulares de cada uno de los dos lotes que reivindica Nabor Pernía, todo lo cual indica entonces que la mención de los referidos linderos señalados en el documento público registrado, fundamento de la demanda, no se corresponde con la realidad ya que como he dicho son parte de mayor extensión de la comunidad jurídica que aparece en documentos públicos. .- Que de este hecho se evidencia entonces que los linderos correspondientes a los dos lotes, que el demandante especifica en el libelo son menciones arbitrarias ya que no consta que dicha comunidad haya sido disuelta; es decir se haya producido la partición; y tal como él lo menciona en el libelo, es propietario de derechos y acciones.
.- Que el caso es que cómo puede aparecer contenido de linderos en derechos y acciones en comunidad pro -indivisa y que la ley expresamente prohíbe, el alinderamiento de derechos y acciones no está permitido en la ley.
.- Que dispone el artículo 765 del Código Civil, que: “... pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ...” en el referido documento tachado de falso, viola la disposición legal contenida en el artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado, referido a la especialidad, ya que el mismo dispone que “Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”
.- Que en el presente caso se violó dicho principio, al permitir el registro de unos lotes de terreno deslindados de uno de mayor extensión propiedad de una comunidad jurídica, sin que conste haberse llevado a cabo la partición de los mismos.
.- Que al hacer una confrontación y revisión detallada entre el documento aquí tachado y compararlos con los documentos públicos promovidos por la parte demandada observamos y que conforman la tradición de los derechos del mismo a José Nabor Pernia en última instancia se evidencia claramente, que en ninguna de esas ventas anteriores relacionadas con los mismos lotes de terreno, que pretende reivindicar José Nabor Perilla, se observa claramente, que en ninguna de esas ventas fueron vendidos, lotes determinados de terrenos sino, de derechos y acciones que fueron vendiendo sucesivamente los comuneros, que también forman parte hoy, de la comunidad pro-indivisa.
Posteriormente cuando el promovente del documento impugnado contestó e insistió en la validez del mismo, al folio 8 del cuaderno de tacha, expresando en la oportunidad legal los razonamientos siguientes:
“… omisis
En fecha, 29 de septiembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar incidentalmente el documento- público que mi representado acompaño con su libelo de demanda que corre inserto en los folio 11 al 18 del presente expediente, ya que según sus argumentos el documento contiene alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.
En fecha, 07 de octubre de 2.008, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la tacha propuesta, argumentando entre otras cosas, de forma incongruente, que el documento público marcado con la letra “A” y que corre adjunto al libelo de la demanda acredita a mi representado en propietario de derechos y acciones indebidamente deslindados, por no constar en documento alguno que se haya llevado- a cabo la partición amigable o judicial de los lotes mencionados, siendo un terreno pro indiviso, siendo según su argumento que es un terreno forman parte de uno de mayor extensión que no han sido adjudicados particularmente a ningún comunero, por no existir en consecuencia linderos. Señalando que al realizar una confrontación y revisión detallada entre el documento aquí tachado y compararlo con los documentos públicos promovidos por mi representado se observa que se conforma la tradición de los derechos del mismo José Nabor Pernía.
Ahora bien, la parte demandada olvida que cuando se propone la tacha de documento público debe estar incursa en una de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, causal que en nada señala la parte proponente, si se esta tachando de falso un documento es porque posee una alteración determinada, y la parte promoverte la hace hasta inclusive de forma irresponsable porque primero señala que tiene alteraciones y cuando la formaliza mencionada que no se ha realizado la partición amigable o judicial, así como, que es un terreno pro indiviso por no estar alinderado particularmente, escogiendo una institución jurídica que nada tiene que ver con la falsedad de un documento. Debiéndose rechazar y declarar a no lugar la tacha propuesta por impertinente e incongruente.
En todo caso y a todo evento, a tenor del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre y representación de mi poderdante hago valer en toda y cada uno de sus partes el documento tachado de falso, y para ello, si el Tribunal lo considerase necesario, promuevo que el Tribunal solicite copia certificadas de las mismas en el Registro Público del Municipio Sucres del Estado Mérida, y lo confronte con el adminiculado a la demanda marcado con la letra “A”. Así pues, hago valer el instrumento público por cuanto esta debidamente protocolizado como la ley lo ordena. Me propongo combatir la tacha con la solicitud de copias certificadas que pido sea realizada por este Honorable Tribunal.; así como de inspección judicial realizada por este mismo tribunal en los protocolos del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Fundamento el presente escrito en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos de cualquier notificación a que haya lugar señalo como domicilio procesal la siguiente dirección; Avenida 4 entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 2, Oficina 21 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
A los fines de dilucidar en esta oportunidad procesal si la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad, requiere ser probada, es decir, si se requiere fijar los hechos que deberían ser probados, esta Juzgadora hace previamente las consideraciones siguientes:
A los efectos de referirnos a los hechos expuestos para fundamentar la tacha propuesta en el presente causa por vía incidental, necesariamente se debe observar lo que el legislador previo, para sustanciar el procedimiento de tacha, cuyas reglas estatuidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil especifican la especialidad del procedimiento por vía incidental. De esta manera a propósito de la forma para tramitar la incidencia de tacha, el autor Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera edición actualizada Páginas 380 al 383 en la que del texto del comentario se indica sobre la sustanciación de la tacha de documento publico, vale referir, a la propuesta por vía incidental, lo siguiente:
“…omisis
Cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente a la depuración del lapso probatorio. Pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o incidental) el juez puede mandar evacuar
las pruebas pendientes, particularmente las que ordena la Ley en lo ordinales de este artículo 442, aunque haya vencido el lapso probatorio. Vamos a ceñirnos al sistema legal y a estudiar el procedimiento punto por punto:
1.- el primero de los ordinales establece la regla general de la confesión ficta. Esta se produce en el juicio principal, cuando el reo no da contestación a la demanda de tacha en el plazo ordinario de veinte días contados a partir de su citación. La confesión ficta en el incidente se produce cuando la contraparte no explana los motivos y hechos circunstanciados con los que rebate la formalización de la tacha de falsedad hecha valer del modo que prevé la segunda parte del artículo 440.
Ahora bien, si la contraparte se limita a dar una respuesta negativa y de rechazo sobre la impugnación, sin hacer la declaración expresa que indica el precitado artículo 440, el efecto, entonces, no será de simple contumacia y tacita confesión de los hechos. Habrá un efecto conclusivo y terminante de la incidencia de tacha si la contraparte no insiste en hacer valer el documento, pues el propósito de la Ley es el de comprometer, con la carga de la afirmación, al promovente de la escritura cuestionada, a fin de que su rechazo de la tacha no verse nunca sobre lo accidental sino sobre lo esencial de la cuestión discutida, cual es la legitimidad formal del instrumento. Esta insistencia concierne también a la necesaria relación de subordinación que hay entre el incidente y el juicio donde se promovió el instrumento tachado; el incidente de tacha está subordinado a la actividad probatoria del juicio principal, y por tanto, es menester que de entrada se establezca la utilidad del incidente. Porque si el promovente del documento desiste de la prueba_ en forma tacita omitiendo la declaración expresa de insistencia _ ningún sentido tendrá dilucidar bajo la ortopedia procedimental rígida e incomoda de un incidente, lo que ninguna utilidad reporta al proceso principal. Estas son las razones válidas para que la Ley exija más que una simple contestación a la tacha de parte del presentante de la escritura.
En el caso del juicio principal de tacha, no hay carga adicional para el reo sobre la insistencia en hacer valer el documento, desde que, en propiedad, no lo esta haciendo valer en el juicio de impugnación, y por lo tanto resulta inoficioso que expresamente lo promueva y lo oponga en su contenido y firma, La eficacia probatoria del mismo ninguna relación tiene con la causa de impugnación postulada por el actor, ni tiene el juez que valorarlo ni determinar los hechos a que se refiere su contenido.
2.- Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando traba-da ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Dos controles establece la norma esa potestad discrecional: a) El auto debe ser motivado, y el juez deberá consignar las razones por las cuales no existe subsunción entre los supuestos de hecho-todavía no probados- y la causal o causales de tacha del artículo 1.380 del Código civil. Así argumentará el juez que aún suponiendo ser cierto lo que afirma el formalizante de la tacha-de que, por ej., el otorgante fue obligado o violentado a firmar la escritura, o que hubo disimulo del contrato que acredita la escritura, o que la causa de mismo fue defraudar a terceros acreedores- tales hechos nada tienen que ver con la infracción de formalidades documentarías del instrumento público que consigna en su elenco el artículo 1.380 mencionado, dando así razón del rechazo anticipado del juicio o incidente de impugnación. b) La norma concede además apelación, en el plazo de tres días, contra este proveimiento, la cual, dado el efecto definitivo o definitorio del auto derechazo, debe ser oída libremente; por manera que, el efecto suspensivo del recurso, impedirá la ejecutoria del rechazo de la tacha y por ende continuará la pendencia del incidente de tacha principal el documento público impugnado.
…omisis”
De esta manera la Jurisprudencia patria ha establecido que los hechos deben necesariamente estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1380 del Código Civil, con el objeto de determinar las pruebas que van a determinar la falsedad o validez del documento cuestionado y los medios probatorios que deben promover las partes, para resolver la cuestión a dilucidar con el procedimiento de tacha. En este sentido, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, de la Sala de Casación de Civil, del Tribunal Supremo de Justicia caso: E. V. Carrasco contra R.A Herrera y otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº 00385. Exp. Nº AA20-C-2002-000170. En la que se indicó:
a) Tacha de documentos. Deber del Juez de determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una prueba u otra parte.
“… omisis
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (artículo 441 del código de Procedimiento Civil)
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”,y
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre los cuales hechos a de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. …
Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas Adjetivo civil, advierte la sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir, omitió determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte , lo cual debió efectuar el segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem…omisis”(Resaltado Propio (Recopilación Ramírez y Garay. Págs.619 y 620. Nº 1395-03)
Así, en otra sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso: J.C. Lugo contra M.Y. Mercado. Sentencia Nº 00192, Exp. 02.593, ponente magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, reiterando la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, y en cuyo fallo se expresó:
“…omisis
La Sala Considera, que si bien es cierto que la tacha no es el Único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas genérales distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, Cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo l.38 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: …
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto Principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (...),
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil..,
Cuando en un documento público (que merezca fe Pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental invocando los motivos taxativos (Omissis).” (...Cabrera Romero, Jesús Eduardo Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo 1, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363),
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“... infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).”
Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causa les establecidas en el artículo 1.380 de Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1 .380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.
Exp. N° 02-593 — Sent. N° 00192.
Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
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De manera que, esta Juzgadora tiene la potestad de determinar si los hechos esgrimidos por el tachante en el presente caso, es decir, si los supuestos de hecho que indica el ordinal segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como los hechos alegados para fundamentar la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen en los supuestos taxativos previstos en el artículo 1380 del Código Civil, y que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que el instrumento cuestionado es falso, y en caso afirmativo, es decir, si el impugnante adecuó su conducta o tipo legal establecido como causal de tacha, con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, deberá entonces esta Juzgadora por ser su obligación, determinar con toda precisión sobre los cuales hechos a de recaer la prueba de una u otra parte, esto es porque la obligación inicial de todo Juez, está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deberá demostrarse con los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento que se cuestiona en el presente juicio, o en caso contrario desechar la tacha propuesta.
Ahora bien, la ciudadana LEYDA PARRA apoderada judicial de la parte demandada ciudadano: Álvaro Vera Ávila, a pesar de que procedido a tachar incidentalmente el tantas veces aludido documento que obra a los folios 11 al 18 de fecha 30 de septiembre del año 1.992, indicando que en “el mencionado instrumento público contiene alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.
A pesar de que la tachante del instrumento cuestionado en el caso de autos, anunció la tacha tal como se indicó anteriormente, al fundamentarla y que dio origen a la presente incidencia, realizó algunos argumentos que se resumen nuevamente a continuación:
“…omisis
Es el caso ciudadana Juez, que el demandante José Nabor Pernía, presento escrito libelar de demanda de reivindicación, acompañando como fundamento de su pretensión, documento público, N° 7 tomo 06 folio 1 al 3 protocolo primero tercer trimestre de 30 de septiembre de 1992, que el demandante agregó marcado “A”, que lo acredita como propietario de derechos y acciones sobre dos lotes de terrenos, cuyos linderos fueron particularizados en dicho documento, apareciendo en el mismo, como titular de esos derechos y acciones indebidamente deslindados, por no constar en documento alguno que se haya llevado a cabo la partición amigable o judicial de los lotes mencionados, los cuales forman parte de una comunidad jurídica que permanece hasta la presente pro-indivisa, siendo que dichos lotes de terrenos forman parte de un lote de mayor extensión que no han sido adjudicados particularmente a ninguno de los comuneros, por no existir partición donde se hayan alinderado los referidos lotes de terrenos, cuya reivindicación demanda el ciudadano Nabor Pernía, no existiendo en consecuencia linderos particulares ni lotes que le hayan sido adjudicados, con determinación de los linderos que él precisa, siendo que la comunidad pro-indivisa lo que tiene solamente son linderos generales y no particulares, no se entiende de donde proviene desde el punto de vista legal y registral los linderos particulares de cada uno de los dos lotes que reivindica Nabor Pernía, todo lo cual indica entonces que la mención de los referidos linderos señalados en el documento público registrado, fundamento de la demanda, no se corresponde con la realidad ya que como he dicho son parte de mayor extensión de la comunidad jurídica que aparece en documentos públicos. De este hecho se evidencia entonces que los linderos correspondientes a los dos lotes, que el demandante especifica en el libelo son menciones arbitrarias ya que no consta que dicha comunidad haya sido disuelta; es decir se haya producido la partición; y tal como él lo menciona en el libelo, es propietario de derechos y acciones. El caso es cómo puede aparecer contenido de linderos en derechos y acciones en comunidad pro-indivisa y que la ley expresamente prohíbe, el alinderamiento de derechos y acciones no está permitido en la ley. Dispone el artículo 765 del Código Civil, que: “... pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ...“ en el referido documento tachado de falso, viola la disposición legal contenida en el artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado, referido a la especialidad, ya que el mismo dispone que “Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones” en el presente caso se violó dicho principio, al permitir el registro de unos lotes de terreno deslindados de uno de mayor extensión propiedad de una comunidad jurídica, sin que conste haberse llevado a cabo la partición de los mismos. Al hacer una confrontación y revisión detallada entre el documento aquí tachado y compararlos con los documentos públicos promovidos por la parte demandada observamos y que conforman la tradición de los derechos del mismo a José Nabor Pernia en última instancia se evidencia claramente, que en ninguna de esas ventas anteriores relacionadas con los mismos lotes de terreno, que pretende reivindicar José Nabor Perilla, se observa claramente, que en ninguna de esas ventas fueron vendidos, lotes determinados de terrenos sino, de derechos y acciones que fueron vendiendo sucesivamente los comuneros, que también forman parte hoy, de la comunidad pro-indivisa.
De tales argumentos explanados y realizando este Tribunal la labor subjuntiva de tales hechos, evidencia que, la apoderada tachante en el presente caso, no encuadró los hechos en ninguna de las causales taxativas que previó el legislador, puesto que ciertamente como lo hizo ver el apoderado de la parte actora, sus argumentos estuvieron basados en hechos que atienden a la cuestión de fondo a dilucidar, es decir, argumentos de mérito que en nada están referidos a las supuestas alteraciones materiales que alega, ni indica cuales fueron esas alteraciones materiales, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las alteraciones invocadas, en fin, no puede en esta oportunidad procesal esta Juzgadora pronunciarse si son ciertos los linderos que se evidencian de tales documentos cuestionados sin tener presunción de la falsedad del documento que cuestiona.
Es decir, los hechos esgrimidos no guardan relación directa o indirecta con las causales de tacha que ha previsto el legislador como supuestos normativos para atacar de falsedad cualquier documento público, por lo que mal podría fijar los hechos que deberán probar las partes, si no existe un supuesto específico que haga atacable el instrumento público en mención y que requiere de prueba, de tal manera que no existen razones legales para probar los mismos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y con apego a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente indicados de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a concluir que en virtud de que los hechos alegados no se subsumen en las causales taxativas y no existen en consecuencia los hechos que deben probarse según el artículo 442 ordinal segundo, Este Tribunal declara que: SE DESECHA LA TACHA DEL DOCUMENTO PUBLICO identificado con el número 07. Tomo 6, Folio Vto 1 al 3, del Protocolo Primero, de fecha 30 de septiembre del año 1.992, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, que obra a los folios 11 al 13 del presente expediente y por cuanto no hay necesidad de probar tales hechos invocados como causales de la tacha sin subsumirlos en las causales taxativas previstas por el legislador previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, debe este Juzgadora desechar la tacha en esta fase previa de la presente incidencia y así se establece.
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