REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

Visto el escrito de fecha veintinueve de Octubre del año dos mil siete, que obra agregado al folio 27 del presente expediente, suscrito por la abogado en ejercicio NORA ELENA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.688, inscrita en el Inpreabogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.895, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA LIONOR DEVIA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.855, domiciliada en la Prolongación de la Calle 31 de Junio, casa Nº 6-136, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual Reformó la Demanda original, y en dicho escrito expuso lo siguiente:
“ (omisis)… A causa de un error involuntario en el libelo de la demanda, se toma como demandada a la señora HILDA GOMEZ ROJAS ya identificada y luego se libra compulsa citándola a comparecer ante este Tribunal dentro de los 20 días siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de su citación a fin de que dé contestación por escrito a la demanda incoada en su contra. Es el caso ciudadana Juez, que la señora HILDA GOMEZ ROJAS “NO” es demandada ni en ningún momento se ha querido perjudicar, sólo se hizo la mención de que ella fue quien le vendió en fecha 17 de Marzo de 1982 el lote de terreno y un rancho en él construido, a la señora MARIA LINOR DEVIA DE GOMEZ ya identificada, como consta en documento inserto en el Expediente N° 27421, mareado con la letra “C”. En consecuencia, solicito a usted ciudadana Juez, sirva citar a la señora HILDA GOMEZ ROJAS corno TESTIGO y no corno DEMANDADA, para que confirme que ella sí le vendió el lote de terreno hace más de veinte (20) años y para que reconozca la firma que aparece en el mencionado documento de compra-venta, inserto en el Expediente marcado con la letra “C”. Así mismo, solicito a usted sirva declarar con lugar la Prescripción Adquisitiva previo cumplimiento con los requisitos exigidos e inste o autorice al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida a registrar el lote de terreno y las mejoras sobre él construidas a nombre de la ciudadana MARIA LINOR DEVIA DE GOMEZ, ya identificada supra. Pido a la ciudadana Juez, citar y oír testimonios de las ciudadanas MARIA JOSEFINA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3036549, domiciliada en la Prolongación de la Calle 31 Junín, casa Nº 6-157, de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, cuya copia fotostática de la cédula de identidad anexo a este escrito marcado con la letra “A” y a MARIA CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8036541, domiciliada en la Prolongación de la Calle 31 Junín, casa Nº 6-152 y civilmente hábil, cuya copia fotostática de la cédula de identidad anexo a este escrito marcado con la letra “B”; quienes son vecinas desde hace veintisiete (27) años de la señora MARIA LINOR DEVIA DE GOMEZ y darán fe manifiesta de la Posesión Legítima que goza la señora MAR LINOR DEVIA DE GOMEZ ya identificada, sobre ese lote de terreno y de sus mejoras. En cuanto a lo establecido en el Capítulo Tercero del Petitum, del libelo de la demanda, ruego a usted no tomar en cuenta el tercer punto, donde se aprecia la acción en Ciento Veinte Millones de Bolívares, (Bs. 120.000.000,oo), en virtud de que no existe contraparte o parte demandada. En todo lo demás, queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma, pidiendo al Tribunal admitirla y proveer 1o conducente.”

II
Este Tribunal a los fines de admitir o no la reforma presentada por la abogado en ejercicio NORA ELENA CASTELLANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA LIONOR DEVIA DE GOMEZ, observa:
La parte demandante junto con el escrito libelar original, consignó los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada de documento de propiedad (folios 08 al 11), en la que se observa que el ciudadano EZIO VALERI MORENO, le vendió al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA, un lote de terreno ubicado en el plan de esta ciudad, Municipio El Llano, Distrito Libertador, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Terrenos que son o fueron de Hilzinger y Compañía, donde se abrió o se abrirá una calle; FONDO: Filo de la Barranca que mira al río Chama, en línea quebrada; POR UN COSTADO: Terreno que es o fue de Magdalena Dávila de Burguera; y POR EL OTRO COSTADO: El Filo de la barranca que mira al río Chama, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2.- Marcado con la letra “C”, original de documento de propiedad notariado por ante la NOTARIA PÚBLICA DE MÉRIDA (folio 12) en la cual se observa que la ciudadana HILDA GOMEZ ROJAS, dio en venta, pura, simple e irrevocable a la ciudadana MARIA LINOR DEVIA DE GOMEZ, una bienhechurias consistente en una casa para habitación ubicada en Jurisdicción del Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra alinderada así: POR EL FRENTE: La prolongación de la calle Junín, en una extensión de ocho (8) metros; POR EL FONDO: en una extensión de cinco (5) metros con terrenos de la Universidad de Los Andes; POR ELCOSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta (40) metros con mejoras del ciudadano Froilan Peñuela y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras del ciudadano Ernesto Sánchez en una misma extensión a la anterior.
3.- Marcado con la letra “C”, Reconocimiento de Documento (folios 13 al 18), en la cual aparece documento privado, donde se evidencia que el ciudadano LINDER RAMÓN GARCIA, actuando con poder que le fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, le vendió a la ciudadana HILDA GOMEZ ROJAS, un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra alinderado así: POR EL FRENTE: En una extensión de siete metros con quince decímetros (7.15 mts) con prolongación de la calle 31 Junín; POR EL FONDO: En una extensión de seis metros (6 mts) con el barranco; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y tres metros con quince decímetros con propiedad de Froilan Peñuela y POR EL COSTADO IZQUIERDO; En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta decímetros con terrenos del vendedor, expedido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Este tribunal deja expresa constancia: Estos tres documentos fueron consignados junto con el libelo por la parte actora a través de su apoderado judicial pero, no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de 4 folios y siete anexos en 13 folios. (Folio 05).
III
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito reformado libelar se desprende que la parte accionante, en la reforma de la demanda acciona por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que el actor en la presente juicio incoado por la abogado NORA ELENA CASTELLANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LIONOR DEVIA DE GOMEZ, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial contencioso, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe esta Juzgadora previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda y /o su reforma, para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció: “…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente en un fallo, con relación a la demanda de Prescripción Adquisitiva el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003) y tomada de la página de Internet http//www.tsj.gov.ve, señala:
“…(omisis) son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, actos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto con la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los actos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconvincente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6º y 434 eiusdem …Omisis.
Observa la Sala que en caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar plenamente establecidos los hechos en las instancias, ya que el recurrente delató solamente vicios respecto a la declaratoria de la prescripción adquisitiva propuesta por vía de reconvención y la Sala determinó que dicha demanda reconveniente es inadmisible.
Omisis…”

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden publico.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Como corolario de lo expuesto y especialmente en el presente caso, en el que la parte actora indicó expresamente en el escrito de reforma que obra inserta al folio 27 del presente expediente que:
.- Que a causa de un error involuntario en el libelo de la demanda, se toma como demandada a la señora HILDA GOMEZ ROJAS ya identificada y luego se libra compulsa citándola a comparecer ante este Tribunal dentro de los 20 días siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de su citación a fin de que dé contestación por escrito a la demanda incoada en su contra.
.- Que es el caso ciudadana Juez, que la señora HILDA GOMEZ ROJAS “NO” es demandada ni en ningún momento se ha querido perjudicar, sólo se hizo la mención de que ella fue quien le vendió en fecha 17 de Marzo de 1982 el lote de terreno y un rancho en él construido, a la señora MARIA LINOR DEVIA DE GOMEZ ya identificada, como consta en documento inserto en el Expediente N° 27421, marcado con la letra “C”.
.- Que en consecuencia, solicito a usted ciudadana Juez, sirva citar a la señora HILDA GOMEZ ROJAS como TESTIGO y no como DEMANDADA, para que confirme que ella sí le vendió el lote de terreno hace más de veinte (20) años y para que reconozca la firma que aparece en el mencionado documento de compra-venta, inserto en el Expediente marcado con la letra “C”.
.- Así mismo, solicito a usted sirva declarar con lugar la Prescripción Adquisitiva previo cumplimiento con los requisitos exigidos e inste o autorice al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida a registrar el lote de terreno y las mejoras sobre él construidas a nombre de la ciudadana MARIA LINOR DEVIA DE GOMEZ, ya identificada supra.
.- Pido a la ciudadana Juez, citar y oír testimonios de las ciudadanas MARIA JOSEFINA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3036549, domiciliada en la Prolongación de la Calle 31 Junín, casa Nº 6-157, de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, cuya copia fotostática de la cédula de identidad anexo a este escrito marcado con la letra “A” y a MARIA CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8036541, domiciliada en la Prolongación de la Calle 31 Junín, casa Nº 6-152 y civilmente hábil, cuya copia fotostática de la cédula de identidad anexo a este escrito marcado con la letra “B”; quienes son vecinas desde hace veintisiete (27) años de la señora MARIA LINOR DEVIA DE GOMEZ y darán fe manifiesta de la Posesión Legítima que goza la señora MARIA LINOR DEVIA DE GOMEZ ya identificada, sobre ese lote de terreno y de sus mejoras.
.- Que en cuanto a lo establecido en el Capítulo Tercero del Petitum, del libelo de la demanda, ruego a usted no tomar en cuenta el tercer punto, donde se aprecia la acción en ciento veinte millones de Bolívares, (Bs. 120.000.000, oo), en virtud de que no existe contraparte o parte demandada. En todo lo demás, queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma, pidiendo al Tribunal admitirla y proveer 1o conducente.
De lo expuesto se deduce que la parte actora indica que el presente juicio NO TIENE PARTE DEMANDADA E INDICÓ QUE NO TIENE CONTRAPARTE.
Igualmente, de los recaudos acompañados se observa que la parte actora solo acompañó al libelo de demanda los recaudos indicados anteriormente, pero no consta que haya acompañado ni junto con el libelo ni junto al escrito de reforma, los documentos exigidos por el legislador en la norma ya tantas veces aludida del 691, y de hecho no cumple si quiera con los requisitos establecidos en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cumplimiento de uno de los presupuestos procesales como lo es, la determinación del sujeto pasivo de la acción, que ciertamente en el presente caso el actor indicó que no hubiere contraparte, es decir, no hay demandado, por lo que no se constituye en el presente caso, siquiera los sujetos procesales para constituir la relación jurídica procesal necesaria en un cualquier juicio contencioso, por lo que existe otra razón jurídica que hace inadmisible la presente acción Y así se declara.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de dos de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni la copia certificada del Titulo respectivo cuyos documentos son fundamentales para interponer la presente acción, debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción interpuesta, y en consecuencia se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem. Y así se decide. Y así se declara.