ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de octubre de 2008 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ACCION REINVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO, asistidos por las abogados JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA y MARÍA LUCIA ARAUJO ARAUJO, quedando en este Juzgado por distribución, en esa misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (vto del folio 06).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 20 de octubre del año dos mil ocho, citándose a la demandada de autos, para que compareciera por ante el despacho dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos. (folios 8 y 9).
En fecha 26 de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante diligencia suscrita por los ciudadanos FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO, asistidos de la abogado MARÍA LUCIA ARAUJO ARAUJO, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos que se requieren para la compulsa y posterior citación de la parte demandada. (folio 10).
Corre agregado a los autos documento poder Apud-Acta, otorgado en fecha 26 de noviembre de 2008, a la Abogado MARÍA LUCIA ARAUJO ARAUJO, por los ciudadanos: FEDERICO BRICEÑO MARQUINA y ADELINA TORO DE BRICEÑO. (folio 11)
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, y se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos.- (folios 12 y 13)
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, diligenció la Abogado MARÍA LUCIA ARAUJO ARAUJO, co-apoderada judicial de la parte demandante, indicando a este despacho la dirección donde se practicará la citación personal de la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE parte demandada en la presente causa (16).
Al folio diecisiete (17) se encuentra agregado escrito suscrito por la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE DUGARTE, asistida por la Abogado MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, mediante el cual insta al Tribunal se decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurridos más de 30 días.- (folio 17)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa.

CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa: la presente demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2008, (exclusive), hasta el día veintiséis (26) de noviembre de 2008 (inclusive), fecha en que la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la citación, pero no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso procesal para la practica de la citación de la demandada de autos, antes de ese tiempo, de manera que acogiéndose este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la Perención de la Instancia. En tal sentido, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, se indicó que a pesar de que el dispositivo legal relativo a la perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Máximo Tribunal en cuanto a que, se debe atender a las cargas de las partes en el proceso, entre ellas las obligaciones para traer al demandado de autos al juicio que se incoa en su contra, asentó:
“…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.” (Resaltado propio).

En este orden de ideas, quien decide observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con sus obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la demandada en el presente juicio, en virtud de que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, veinte (20) de octubre del año 2008 (exclusive), hasta el 26 de noviembre de 2008 (inclusive), cuando consignó el importe necesario para librar la respectiva compulsa para la citación de la demandada de autos, ya vencido dicho lapso, y pese a que el Tribunal los formó después de la consignación del importe que fue hecho después de los 30 días indicados en la norma, puesto que la parte actora no le dio impulso necesario, verificándose la perención breve, que opera de pleno derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
Tal como lo demuestra el cómputo que antecede a la presente decisión con certificación de los días transcurridos verificados con la agenda de este Despacho, del referido cómputo se evidencia el exceso de los 30 días previstos en la norma del 267 ordinal primero, vale decir, que efectivamente transcurrió en exceso dicho lapso.
En el caso sub judice, el actor indicó la dirección donde debía practicarse dicha citación según coNsta de la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, al folio16, pero consignó el importe requerido para formar los recaudos, hasta el día 26 de noviembre de 2008, evidenciándose que no fue impulsada la causa debidamente por la parte actora, por lo que se evidencia el incumplimiento por parte de los accionantes de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación en el caso de marras.
Observa además esta Juzgadora que la perención opera por no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 26 de septiembre de 2008, fecha del acto de procedimiento realizado en la causa por la parte actora, para logar la citación a pesar de que indicó nueva dirección al folio 16. En atención a lo que dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días previstos en el supuesto del dispositivo de la norma anteriormente citada, específicamente 37 días continuos, desde el 20 de octubre de 2008 (exclusive), hasta el 26 de noviembre de 2008 (inclusive), por lo que se debe concluir por este Juzgado que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurridos TREINTA Y SIETE (37) días, desde el veinte (20) de octubre del año 2008, (exclusive), hasta el día veintiséis (26) de noviembre de 2008 (inclusive), es decir más de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y los demandantes incumplieron con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada de autos. Y ASI SE DECIDE. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.