En fecha 08 de enero de 2009, la parte accionante solicitó al Tribunal mediante escrito lo que por razones de método este Tribunal transcribe de la forma siguiente:
“Nosotros, ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 8.014.911 y 4.605.951, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.708 y 28.739, respectivamente, hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARO HERNÁNDEZ venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.712.718, capacidad de postulación que consta en endoso correspondiente, ante usted respetuosamente ocurrimos con el fin de exponer lo siguiente:
El juicio a que se contrae el presente expediente contiene el ejercicio de una acción cambiaria contra la persona jurídica “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, CA. (TECONCA)”, en su carácter de librada aceptante y contra el ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, como persona natural o física, en su carácter de avalista y obligado solidario a favor del portador de conformidad con el artículo 455 del Código de Comercio.
Las obligaciones asumidas por cada signatario de una letra de cambio son directas, independientes y autónomas, lo que permite exigirle el pago de la letra al avalista independientemente de que el avalado sea capaz o incapaz, o su firma sea falsa o defectuosa. El compromiso del avalista es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa, menos por un vicio de forma y esto no fue alegado por ninguno de los demandados, ni ninguno de ellos tachó la letra o desconoció su firma en la contestación, no pudiendo el avalista valerse de las excepciones personales del avalado. El avalista está obligado ante el portador legítimo por la totalidad de la deuda. (Véanse artículos 410, 411, 416, 439, 440 y 455. del Código de Comercio). Como la obligación del avalista es directa, independiente, distinta de la del avalado librado aceptante), y abstracta (como es abstracta la letra de cambio), puede exigírsele el pago sin que previamente se le haya hecho un requerimiento a este último o viceversa, se puede exigir el pago sólo al librado totalmente distintas. El decreto intimatorio contentivo de la orden de pago fue debidamente librado tanto para la persona jurídica como para la natural. (Véase artículo 647 del Código de Procedimiento Civil).
La intimación fue debidamente practicada tanto en la persona jurídica como en la natural. (Véase artículo 649 del Código de Procedimiento Civil).
Los dos (2) intimados debieron formular oposición dentro de los 10 días siguientes a su intimación. (Véase artículo 651 del Código de Procedimiento Civil).
Dentro de los mencionados 10 días sólo se opuso al decreto intimatorio la persona jurídica “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA)” pero no el avalista.
(Véase artículo 201 del Código de Comercio).
Vencido el lapso para contestar la demanda sólo le dio contestación a la misma la persona jurídica “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA)” pero no el avalista. (Véase artículo 362 del Código de Procedimiento Civil).
La falta de oposición por parte del avalista produce que este Tribunal deba proceder, respecto a él, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Véase artículo 651 infine del Código de Procedimiento Civil).
En virtud de las anteriores consideraciones solicitamos respetuosamente a este tribunal, en razón de que el demandado JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, como persona natural o física, en su carácter de avalista, no se opuso al decreto de intimación, se sirva decretar firme el mismo, debiendo procederse a su ejecución forzosa, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…omisis”
A los fines de resolver sobre lo peticionado esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el artículo 455 del Código de Comercio, determina la posibilidad de demandar o accionar contra uno o todos los obligados cambiarios, es decir, la posibilidad de accionar contra uno o todos los signatarios, por lo que el portador legítimo tiene acción contra cualquiera de los signatarios uno o varios. Dicho artículo textualmente dispone:
“Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.
SEGUNDO: Del artículo precedentemente transcrito se constata que ciertamente se trata de una obligación solidaria, que existe entre los diversos signatarios de un título cambiario, cuya obligación tiene características específicas, y que la solidaridad en el derecho de crédito, como en el caso del avalista del deudor principal, subsiste en la medida y límites de la obligación principal y viceversa, es decir, siempre al margen de la obligación principal, situación material que no debe ser discutida en esta oportunidad procesal, ya que no se esta discutiendo la medida, márgenes y límites de la obligación del avalista en relación al derecho de crédito reclamado, siendo además, una cuestión no discutida en esta etapa procesal, atendiendo además ésta a una cuestión de mérito, que no pueden ser resueltas con el pedimento bajo estudio, so pena reincurrir en adelanto de opinión.
TERCERO: Por otro lado, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.
La oposición al decreto intimatorio en las acciones que se ventilan por el procedimiento por intimación, tiene como objetivo privar de efectos dicho decreto intimatorio, para que el juicio sea resuelto por la vía del procedimiento ordinario, es decir, viene a ser una especie de escogencia mediante la cual el legislador le garantiza al intimado que mediante la oposición hecha dentro del lapso de ley, se le permita la sustanciación del juicio en su contra mediante el procedimiento ordinario, y a través de dicha vía procedimental, y así ejercer los medios de defensa que considere pertinentes.
Para concluir esta Juzgadora resuelve:
En el caso de autos, ciertamente uno de los codemandados, específicamente el representante legal de la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. (TECONCA) se opuso al decreto intimatorio en fecha 08 de diciembre de 2008, (Folio 42 con su vuelto) lográndose con tal oposición dejar sin firmeza el decreto intimatorio, por ser éste un decreto intimatorio único, que mal podría dividirse, beneficiando tal oposición tempestiva y surtiendo consecuencias para el otro de los codemandados de autos en su condición de avalista del obligado principal, ciudadano: JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, no importando ni atendiéndose tal efecto procesal a la existencia de varias oposiciones o varios de los intimados que existan en el presente juicio.
De manera que en el presente caso, no se puede pretender privar de efectos el decreto para uno de los intimados y conservar sus efectos para el otro, porque esto significaría, que el juicio por intimación escogido por el actor, fuese manipulado por las partes, dependiendo de cuantos intimados hayan y de cuantos se opongan o no, que dicho sea de paso, si el decreto es único, la oposición también es única, puesto que con ella se logra privar de efectos es, al procedimiento por intimación.
Dicho de otra forma, el juicio por intimación, no puede convertirse en un hibrido procesal, puesto que el legislador previó la oposición como mecanismo para dejar sin consecuencias el decreto intimatorio, impidiéndose de tal forma que el juicio sea sustanciado ordinariamente para uno o varios de los intimados y procederse a la ejecución forzada en virtud de la vía del procedimiento por intimación para otros de los intimados, ya que el legislador no ha previsto esta posibilidad procesal, lo que atiende entonces a una cuestión “procesal” específicamente, y no a una cuestión sustancial.
|