REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
Visto el escrito que obra inserto a los folios 89 al 92 del presente expediente de fecha 19 de noviembre de 2.008, suscrito por el Abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, mediante la cual textualmente expuso lo siguiente:
…omissis.“En el presente caso, el apoderado de la demandada, no impugnó, ni se opuso a la subsanación voluntaria que hiciera la actora, tal como lo hizo ver expresamente este Tribunal cuando mencionó “... que la subsanación ésta, que no fue impugnada por el demandado de autos, y se conformó con la subsanación hecha por el actor...”; por ello, por mandato del artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, tenía en un lapso de cinco días contados a partir de la fecha de la subsanación, el derecho a objetar e impugnar dicha subsanación o en su defecto contestar al fondo la demanda, sin necesidad de que existiera pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación.
…omissis…Ciudadana Juez, tomando en cuenta la doctrina de Casación Civil sobre este punto, que debe ser acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, una vez opuesta como fue la cuestión previa por la parte demandada, y cumplida como ha sido por parte del actor en subsanar voluntariamente la cuestión previa planteada, el demandado tenía un lapso de los cinco (05) días para contestar la demanda conforme al artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a correr al día siguiente de despacho al día 31 de octubre del 2007, por ello, al no haber contestado la demanda en ese lapso, ni mucho menos promovido prueba alguna conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los demandados se hacen acreedores de la CONFESIÓN FICTA, por lo que este tribunal por mandato del artículo citado, debe PROCEDER A SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA SIN MÁS DILACIÓN PUES ASÍ LO SOLICITO QUE SE DECLARE EXPRESAMENTE”.
En relación a lo solicitado este Tribunal observa, que este Juzgado se pronunció en cuanto a las cuestiones previas opuestas, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.008, obrante al folio 57 al 74 del expediente, en los términos siguientes:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado ROMAN JOSÉ RINCON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas ELSEAR ENRRIQUE DOMINGUEZ MAVARES y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMINGUEZ, en el procedimiento por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, , intentado en su contra por el ciudadano: HENRY CAICEDO ALBARRACIN, asistido de abogado, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
…omissis…
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de presente decisión a las partes o a sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que el lapso para dar contestación a la demanda empezará el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.
Como puede observarse de la dispositiva de la decisión antes parcialmente transcrita, se desprende que este Juzgado ordenó que la parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que comenzaría a computarse, una vez que constara en autos la notificación de las partes en el presente juicio, y como quiera que en fecha 22 de octubre de 2.008, consta en autos que el Alguacil dejó constancia de haber practicado las últimas de las notificaciones, ordenadas en la referida sentencia (folio 78), en consecuencia, a partir de dicha fecha comenzó a discurrir el lapso para que la parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda interpuesta, contestación esta, que según se desprende del cómputo que antecede fue hecha en tiempo útil. Igualmente, a partir de esta última fecha comenzó a discurrir el lapso para la promoción de pruebas en esta instancia, por lo que, en base a los hechos antes alegados, y a la respectiva fundamentación legal.