SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Septiembre del 2.008, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios; dos (2)anexos y ocho (08) anexos, tal como consta al folio 2 del presente expediente, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en fecha 24 de septiembre del año 2008, introducida por la abogada en ejercicio MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, contra la ciudadana MILAGROS JOSEFINA TORRES QUINTERO (folio 11).
En fecha 26 de septiembre del año 2008 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, ni a la Ley. Se ordenó la intimación a la demandada de autos. Se realizó el desglose de una letras únicas de cambio originales, fundamento de la demanda y se dejó en su lugar copia certificada y se guardó las originales en la secretaría del tribunal para su guarda y custodia, no se libraron recaudos de intimación, ni se formaron los Cuadernos de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ni de Embargo, por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a consignar los referidos fotostatos (folios 13 al 16).
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del año 2008, suscrita por la abogada MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, consignó los recaudos solicitados por este Tribunal, para que se libren los recaudos de intimación y se forme el correspondiente cuaderno de medida, (folio 17).
En fecha 22 de Octubre del año 2008, el tribunal mediante autos que obran a los folios 18 al 21 del expediente, acordó formar los cuadernos de medidas de Embargo y Prohibición de enajenar y gravar y librar los recaudos de intimación de la demandada, ordenando hacerle entrega de los recaudos de intimación al alguacil del tribunal para que los haga efectivos.
Luego en diligencia de fecha 23 de octubre del año 2008, la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, solicitando del tribunal inste al alguacil a los fines de que practique la citación de la parte demandada y consignando los fotostatos necesarios para que se libre el cuaderno de medida de embargo solicitado en el libelo de demanda (folio 22)
En fecha 24 de Octubre del año 2008, el alguacil del tribunal devolvió debidamente firmados por la demandada ciudadana MILAGROS JOSEFINA TORRES QUINTERO, los recaudos de intimación cuales obran a los folios 23 y 24 del presente expediente y en los que se constata que la parte demandada fue debidamente intimada.
En fecha 28 de Octubre del año 2008, se dicto auto mediante el cual se ordenó formar el cuaderno de medida de embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 25 y 26)
En fecha 14 de Enero del año 2009, diligencio la abogada MARIA ITALA DE MALDONADO, solicitando del tribunal la ejecución forzada (folio 27).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con fecha 28 de Noviembre del año 2007, el tribunal formó cuaderno separado de Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre del año 2.008, al folio 19 del presente cuaderno, se ordenó corregir la foliatura por cuanto la misma se encontraba errada (folio 19).
En diligencia de fecha 29 de Octubre del año 2009, diligencio la abogada MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, solicitando del tribunal decrete la medida (folio 21)
Mediante auto de fecha 5 de noviembre del año 2008, instando a la parte actora a consignar a los autos la documentación acerca de la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble sobre el cual recae la medida solicitada (21).
En diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2008, solicitando al tribunal se sirva fundamentar la negatividad para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (22).
El tribunal dicto auto en fecha 24 de noviembre del año 2008, mediante el cual de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta los motivos por los cuales este tribunal no decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora MARÍA ITALA DE MALDONADO (folios 23 y 24).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE EMBARGO
Con fecha 28 de Noviembre del año 2007, el tribunal formó cuaderno separado de Medidas de Embargo.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre del año 2.008, al folio 19 del presente cuaderno, se ordenó corregir la foliatura por cuanto la misma se encontraba errada (folio 19).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la parte demandada, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, la accionada de autos fue intimada, constando en autos su intimación en fecha 24 de Octubre del año 2008, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 24 de octubre del año 2008, exclusive y la parte intimada de autos ciudadana MILAGROS JOSEFINA TORRES QUINTERO, antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 18 de noviembre del año 2008 inclusive y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 24 de octubre de 2008, exclusive, tal como obra al folio 23 y ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.
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