PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 16 de octubre del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y seis (6) folios útiles anexos (folio 8), quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, (folio 9).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, y la admitió pero no se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos (folio 10).
Seguidamente, la co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.008, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 11), siendo librada por el Tribunal mediante auto y boleta en fecha 5 de noviembre de 2.008 (folio 12 al 14).
El alguacil mediante diligencia en fecha 18 de noviembre de 2.008, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada Vilma Monsalve (folios 15 y 16).
La Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia dejando constancia que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de divorcio (folio 17).
Posteriormente, el Tribunal luego de analizar las actuaciones del presente expediente, en fecha 8 de diciembre de 2.008, instó al cónyuge a consignar copia de su partida de nacimiento (folio 18).
Finalmente, el cónyuge consignó mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.009, copias de la partida de nacimiento y de su cédula de identidad (folios 20 y 21).
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS YOLANDA ROJAS DE TORRES, KARITZA JOSEFINA TORRES ROJAS, KARINA DEL VALLE TORRES ROJAS, RUBÉN DARÍO TORRES ROJAS y JOSÉ INGINIO TORRES FERNÁNDEZ, las cuales obran a los folios 3, 4, 5, 6 y 20 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ INGINIO TORRES FERNÁNDEZ y GLADYS YOLANDA ROJAS, de fecha 22 de julio de 1.977 emitida por el Prefecto Civil del Municipio El Llano del Estado Mérida, según acta No. 184, que corre inserta al folio 7 con su vuelto del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos JOSÉ INGINIO TORRES FERNÁNDEZ y GLADYS YOLANDA ROJAS DE TORRES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día fecha 22 de julio de 1.977, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano del Estado Mérida; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida específicamente en la calle 35 No. 3-21, jurisdicción del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, siendo este el último domicilio conyugal; que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre Karitza Josefina, Karina Del Valle y Rubén Darío Torres Rojas; que durante el primer año de vida conyugal, las relaciones matrimoniales se desenvolvieron dentro de una tónica de respeto y comunicación del uno para con el otro, cumpliendo cada uno con sus obligaciones; que desde hace seis (6) años para acá, es decir desde el 20 del mes de marzo de 2.002 aproximadamente, por razones que se desconocen, sus relaciones fueron cambiando radicalmente suscitándose constantes problemas en el hogar; que se han reunido en varias oportunidades tratando de mejorar la situación por el bien de los dos y de sus hijos, pero no han llegado a ninguna solución; que no se adquirieron bienes muebles, ni inmuebles a nuestra comunidad conyugal; que queda entendido entre ambos cónyuges que a partir del momento de la consignación del libelo de la demanda los bienes adquiridos y las obligaciones contraídas por cualquiera de los solicitantes, será de la única y exclusiva propiedad de quien los adquiera; que han permanecido separados durante durante ese tiempo.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:
Demostrado como ciertos los hechos narrados por parte de los ciudadanos JOSÉ INGINIO TORRES FERNÁNDEZ y GLADYS YOLANDA ROJAS, de acuerdo al acta de matrimonio inserta en la Prefectura Civil del Municipio El Llano del Estado Mérida, acta No. 184 de fecha 22 de julio de 1.977, y de acuerdo a las argumentaciones encabezadas en el escrito cabeza de autos, en el que dichos alegatos fácticos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto se ha cumplido el elemento temporal previsto en la norma, por existir una ruptura prolongada que supera los cinco (5) años; deberá declararse con lugar la presente pretensión, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el 20 de marzo de 2.002, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente.
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