Se recibió la presente solicitud en fecha 11 de Noviembre del año 2008, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, en siete (07) folios útiles, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha, (Folio 11).
Por auto de fecha 18 de noviembre del año 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría la sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la boleta de notificación por falta de fotóstatos. (Folios 13 y 14).
En fecha 20 de noviembre del año 2008, diligenció la ciudadana ELOISA PEÑA DE DUGARTE, debidamente asistido por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.166, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 15).
Seguidamente en fecha 20 de Noviembre del año 2008, diligenció la ciudadana ELOISA PEÑA DE DUGARTE, debidamente asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.166, confiriendo Poder Apud Acta al referido abogado JAIRO VNANCIO RANGEL. (Folio 16).
En auto de fecha 25 de Noviembre del año 2008, el Tribunal vista la consignación de fotostatos, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 17).
En fecha 08 de Diciembre del año 2008, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogado Vilma Monsalve. (Folios 20 y 21).
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELOISA PEÑA DE DUGARTE y ALFREDO ANTONIO DUGARTE ROJAS, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 04 Y 05).
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIGIA ELENA DUGARTE PEÑA, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la misma. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 93, correspondiente al año 1.985, y hace constar que los ciudadanos: ELOISA PEÑA PEÑA y ALFREDO ANTONIO DUGARTE ROJAS, en fecha 21 de Diciembre de 1.985, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados, y que pretenden disolver. De conformidad con los artículos 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos Públicos con valor jurídico. (Folio 04 al 06).
CUARTO: Copia Simple de documento de propiedad de un inmueble que fuera adquirido en la sociedad conyugal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de Junio de 1.989, anotado bajo el Nro. 19, tomo 14, Protocolo 1, Trimestre 2 del precitado año. A juicio de quien suscribe no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no está referido a la disolución del vínculo matrimonial. (Folios 09 y 10).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente pretensión en la que los ciudadanos: ELOISA PEÑA PEÑA y ALFREDO ANTONIO DUGARTE ROJAS, ya identificados, manifestaron que:
En fecha 21 de Diciembre de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que durante los primeros años que comenzó la relación conyugal todo se desarrolló en perfecta armonía, fijando su domicilio conyugal en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que por múltiples inconvenientes y problemas surgidos durante el matrimonio, desde el 15 de abril el año 2003, se encuentran separados de hecho por un lapso ininterrumpido mayor de cinco (5) años, razón por la cual solicitan previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se convierta en divorcio la unión conyugal que los vincula de conformidad con lo previsto en el artículo 185- A del Código Civil.
Que de la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre LIGIA ELENA DUGARTE PEÑA, y que actualmente es mayor de edad.
Que hacen el señalamiento expreso, que durante el tiempo que perduró la unión conyugal adquirieron como único bien de fortuna, un lote de terreno con la mejora de una casa, ubicado en el Manzano Bajo, Jurisdicción de la Hoy Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de Junio de 2.989, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 14, Protocolo 1, Trimestre 2 del precitado año.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia, además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como se evidencia del folio 17 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser éste hecho el presupuesto fáctico y el elemento temporal establecido en la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.