El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 13 de enero de 2009 (Folio 3) por la ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO DE VALENCIA, asistida en este acto por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos: LUISA ZAMBRANO PEÑA, JOSEFINA ZAMBRANO y REGULO OSCAR ZAMBRANO, en el juicio incoado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha trece de enero del año dos mil nueve (Folio 21), se recibió se le dio entrada por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
El escrito cabeza de autos, interpuesto actuando como parte actora la ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.5-205.782, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en cuyo escrito manifiesta, entre otras razones expuso:
“…Yo, DIGNA ROSA ZAMBRANO DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.205.782, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida en este Acto por la Abogado en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ: titular de la Cédula de Identidad N° V 13.229.849; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 77.775 domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. Ante Usted con la venia de estilo y como mejor procede en Derecho ocurro para exponer:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que desde el año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978) he venido poseyendo en forma legítima, Dos (02) Lotes de Terreno que forman parte de otro de mayor extensión ubicados en el Caserío El Llano del Municipio San Juan, cuyos linderos generales son: POR EL PIE: Terrenos de Nicolás Peña, divide un guamo, un bucare y una acequia. POR UN COSTADO: Terrenos de Timoteo Peña, divide cerca de fique. POR CABECERA: Terrenos de María del Rosario Zambrano de Peña, divide una acequia que pasa por en medio de dos morales. Y POR EL OTRO COSTADO: Un zanjón que divide terreno de Rafael Sanabria; propiedad de ILDEFONSO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, sin Cédula de Identidad, según se evidencia de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Juan de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al año 1928, N 12; y debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 26 de Julio de 1991, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1991. Cuya Copia Certificada anexo marcada con la letra “A”. Actualmente los referidos lotes de terreno que poseo desde hace más de Veinte (20) Años tienen los siguientes linderos específicos: El Lote N° 1: Tiene una superficie aproximada de tres mil Seiscientos Noventa Metros cuadrados con Ochenta y Dos Céntimos (13.690,82 Mts2) alinderado así: POR EL FRENTE: En parte con servidumbre de paso que llega a terreno propiedad de Josefina Zambrano y en parte con terreno propiedad de Eliseo Zambrano; POR EL FONDO: Con terrenos que son o fueron de Áulico Uzcátegui; POR EL COSTADO DERECHO (Visto de frente): Con terrenos que de OS son o fueron de Alfonso Uzcátegui; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): razone! Con terrenos que son o fueron de Oliva Peña. El Lote N° 2: Tiene una superficie aproximada de mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veintiún centímetros (1.645,21mts2) tipo de aproximada de Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros (1.645,21 Mts2) alinderado así: POR EL FRENTE: Con la vía principal del con Municipio San Juan hacia la Variante; POR EL FONDO: Con la acequia de regadío; POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): Con terrenos que son o fueron de Mauricio Zambrano; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Con terrenos que son o su fueron de León Uzcátegui; tal como consta en Levantamiento Topográfico que anexo marcado con la letra “B”. Posesión que ha sido Continua, en el sentido de que la he ejercido sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del mismo; de ser No Interrumpida, pues mi posesión ha sido y es actualmente permanente y no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural o hechos jurídicos; de ser Pacífica, ya que no he sido inquitada nunca con motivo de la posesión del referido t inmueble ni he temido serlo; de ser Pública, debido a que el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de toda clandestinidad; de ser No Equívoca, pues mi posesión ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudas de quienes poseen o no, todo lo cual es expresión además de tener el inmueble deslindado anteriormente como mío propio, lo que determina el ánimo de tener dicho inmueble como única dueña y no en lugar o a nombre de otro.
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano Juez, por el hecho de haber poseído dichos lotes de terreno legítimamente por más de Veinte (20) Años, cumpliendo con lo previsto en el Artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Todo esto aunado, a que dicha posesión la he ejercido cumpliendo todas las características consagradas en la norma in comento, me permite concluir que se ha consumado a mi favor el término necesario y suficiente para adquirir por PRESCRIPCIÓN LA PROPIEDAD DE LOS DOS (02) LOTES DE TERRENO antes descritos por aplicación de los Artículos 1.952, 1.953 y 1.977 eiusdem. Por tanto, y con fundamento en las razones tanto de hecho como de derecho expuestas y sin haber sido objeto de ningún tipo de oposición ni reclamo a este derecho ni dentro ni fuera de este litigio es por lo que considero totalmente dada la prescripción veintenal o Usucapión a mi favor; en consecuencia y por cuanto es mi deseo ser reconocida como la única y exclusiva propietaria de los lotes de terreno antes identificados, por haberlos adquirido por prescripción adquisitiva de acuerdo a las normas expresadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto formalmente demando a los Ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA, JOSEFINA ZAMBRANO y REGULO OSCAR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° y- 6.533.872; V-6.646.859 y V-3.767.998 respectivamente, por ser los Únicos y Universales Herederos del Ciudadano ILDEFONSO ZAMBRANO, plenamente identificado, en su carácter de propietario, quien falleció en fecha 06 de Mayo de 1980, anexo copia fotostática del Acta de Defunción marcada con la letra “D” y Copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de Junio de 2007, marcada con la letra “E”. De conformidad con el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarada por este honorable Tribunal, como la Única y Exclusiva Propietaria de los lotes de terreno antes descritos. En consecuencia, pido que la presente demanda sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
Pido que los Demandados Ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA, JOSEFINA ZAMBRANO y REGULO OSCAR ZAMBRANO sean citados en la siguiente dirección: Calle 9, N° 10-61E Santa Elena, Municipio Libertador del Estado Mérida. DEL DOMICILIO PROCESAL Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección:
Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 1, Oficina 1-A. Finalmente, pido que la presente DEMANDA sea admitida, sustanciada conforme a
Derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley”.
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Copia Simple del documento de propiedad de la adjudicación del lote 93 al causante IDELFONSO ZAMBRANO del inmueble objeto del presente proceso, que corre inserto a los folios del 4 al 6 del presente expediente, mediante el cual se certifica que en tal documento aparece el mencionado ciudadano como propietario del lote antes indicado.
2.-Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana LUISA ZAMBRANO, expedida por ante el Registro San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 21 de junio de 1919, signada con el Nº 72, mediante la cual se demuestra el nacimiento de la referida ciudadana e hija del ciudadano ALFONSO ZAMBRANO, tal como aparece en dicha partida de nacimiento (folio 7).
3.- Copia simple de la solicitud de únicos y universales herederos, del cual se desprende que los ciudadanos: LUISA ZAMBRANO PEÑA, DIGNA ROSA ZAMBRANO DE VALENCIA; REGULO OSCAR ZAMBRANO y JOSEFA ZAMBRANO, son herederos del causante IDELFONSO ZAMBRANO (folios del 8 al 20).-
Este tribunal deja expresa constancia: Estos tres documentos fueron consignados junto con el libelo, no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de 2 folios y 3 anexos en 17 folios. (Folio 03).
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA, JOSEFINA ZAMBRANO y REGULO OSCAR ZAMBRANO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que el actor en la presente juicio incoado por la ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO DE VALENCIA, asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe esta Juzgadora previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció: “…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni la copia certificada del Título respectivo, cuyos documentos son fundamentales para interponer la presente acción, debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción interpuesta, y en consecuencia se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem Y así se decide.
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