Se interpuso la presente solicitud en fecha 6 de noviembre del 2.008, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por la ciudadana GLADIS MARGARITA MOLINA GÓMEZ, asistido por la Abogada María Zenovia Ramírez Ramírez; por medio de la cual solicita sea declarada a la solicitante, junto a su hermanas ciudadanos ELIX ALBERTO MOLINA GÓMEZ, AURA MARINA MOLINA GÓMEZ y BENJAMÍN MOLINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.799.693, V-12.799.694 y V-17.322.747, en su orden, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano TEODORO MOLINA MORA, quién falleció ab-intestato, el 22 de octubre del 2.008, y que en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-2.725.415, tal como consta en el escrito libelar (folios 1 y 2).
Fue recibida la presente solicitud por distribución, en este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 6 de noviembre de 2.008; quedando en este Juzgado en la misma fecha, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos en diez (10) folios útiles, dándole entrada y admitiéndose en fecha 6 de noviembre de 2.008, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose oír a los testigos que oportunamente presentaría la parte solicitante, comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual corresponda por distribución (folios 15 al 17).
En fecha 13 de noviembre de 2.008, fue recibida por el Juzgado comisionado, dándosele entrada en la misma fecha (folio 18).
En fecha 14 de noviembre de 2.008, el Tribunal comisionado dio entrada y ordenó cumplir la comisión fijando el día y hora para la ratificación de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 14 de noviembre de 2.008 (folio 19).
En fecha 20 de noviembre de 2.008, fueron declarados desiertos los actos de evacuación de testigos (folio 20).
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2.008, la parte solicitante asistida de Abogado, solicitó mediante diligencia se fijara nuevamente la nuevo día y hora para la evacuación de testigos (folio 21), los cuales fueron fijados nuevamente en fecha 2 de diciembre 2.008 (folio 22).
En fecha 9 de diciembre de 2.008, nuevamente fueron declarados desiertos los actos de evacuación de testigos (folio 23).
Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2.008, la parte solicitante solicitó mediante diligencia se fijara nuevamente la nuevo día y hora para la evacuación de testigos (folio 24), los cuales fueron fijados nuevamente en fecha 10 de diciembre 2.008 (folio 25).
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2.008, fueron evacuados en el día y hora fijados, los testigos promovidos ciudadanos DILCIA DEL CARMEN RIVAS DE MÁRQUEZ y PABLO EMILIO PÉREZ ALARCÓN, los cuales rindieron declaración (folios 26 y 27).
El Tribunal comisionado, remitió a este Juzgado la comisión conferida, mediante auto y oficio No. 951, de fecha 10 de diciembre de 2.008 (folios 28 y 29); siendo recibida por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2.008, cancelándose asiento de salida de los libros del Tribunal (folio 30).
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.

DE LA PARTE MOTIVA

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos TEODORO MOLINA MORA, ELIX ALBERTO, AURA MARINA, GLADIS MARGARITA Y BENJAMÍN MOLINA GÓMEZ, que obran insertas a los folios 3 y 12 respectivamente del presente expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándoles esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada del acta de defunción de la causante ciudadana TEODORO MOLINA MORA, signada con el número 9, correspondiente al 23 de octubre de 2.008, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que riela al folio 4 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, y de la que se lee: “…Al tiempo de su fallecimiento era casado con EDELMIRA GOMEZ DE MOLINA (Fallecida).- Si Dejó Bienes de Fortuna.- Dejo cuatro hijos vivos de nombre: Elix Alberto, Aura Marina, Gladis Margarita, Benjamín.-”…omissis, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
C) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano BENJAMÍN MOLINA GÓMEZ, signada con el No. 175, correspondiente al año 1.985, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que riela al folio 5 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento del referido ciudadano y que es hijo del causante ciudadano TEODORO MOLINA MORA; y por ser el anterior un documento público, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
D) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ELIX ALBERTO MOLINA GÓMEZ, signada con el No. 153, correspondiente al año 1.974, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que riela al folio 6 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento del referido ciudadano y que es hijo del causante ciudadano TEODORO MOLINA MORA; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
E) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GLADIS MARGARITA MOLINA GÓMEZ, signada con el No. 237, correspondiente al año 1.977, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que riela al folio 7 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la referida ciudadana y que es hija del causante ciudadano TEODORO MOLINA MORA; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
F) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AURA MARINA MOLINA GÓMEZ, signada con el No. 135, correspondiente al año 1.975, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que riela al folio 8 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la referida ciudadana y que es hija del causante ciudadano TEODORO MOLINA MORA; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
G) Copia simple del acta de defunción de la causante ciudadana EDELMIRA GÓMEZ DE MOLINA, signada con el número 1.002, correspondiente al 31 de agosto de 2.006, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 9 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana, quien era cónyuge del causante, el día 31 de agosto de 2.006, es decir, antes de la fecha 22 de octubre de 2.008 que se refiere como la muerte del ciudadano TEODORO MOLINA MORA, y de la que se lee: “Se presentó antes este Despacho el Ciudadano: TEODORO MOLINA MORA”, …omissis…“…Casada que fue con: con el exponente antes descrito…omissis”, y que este juzgado valora como documento público, en consecuencia otorga esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Ahora pasa este Tribunal, a valorar los testificales de la siguiente forma:
Fue evacuados los testificales de los testigos ciudadanos DILCIA DEL CARMEN RIVAS DE MÁRQUEZ y PABLO EMILIO PÉREZ ALARCÓN, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales ratificaron bajo juramento, los testificales evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida (folios 10 y 11) en fecha 3 de noviembre de 2.008. Tales declaraciones constan a los folios 26 y 27 del presente expediente, por lo que este Juzgado acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos declarantes resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, responder de la forma siguiente:
1. Sobre generales de Ley: Respondieron: que no tienen ningún impedimento.
2. Sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años. Respondieron: que sí, desde hace muchos años.
3. Si de igual forma conocen a los hermanos de la solicitante, ciudadanos ELIX ALBERTO, AURA MARINA y BENJAMÍN MOLINA GÓMEZ. Respondieron: que también los conocen desde hace muchos años.
4. Si por el conocimiento que dicen tener conocieron al padre de la solicitante y sus hermanos, quien en vida respondía al nombre de TEODOROMO MOLINA MORA, quien falleció el día 22 de octubre de 2.008. Respondieron: que sí lo conocieron desde hace muchos años.
5. Si saben y les consta que los únicos y universales herederos del causante TEODORO MOLINA MORA, son la solicitante y sus tres hermanos antes nombrados, por ser los únicos hijos del referido causante. Respondieron: que sí les consta por haberlo conocido desde hace muchos años.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana GLADIS MARGARITA MOLINA GÓMEZ, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante ciudadana GLADIS MARGARITA MOLINA GÓMEZ, y de los ciudadanos ELIX ALBERTO MOLINA GÓMEZ, AURA MARINA MOLINA GÓMEZ y BENJAMÍN MOLINA GÓMEZ, en su condición de hijos del causante, y que en virtud de ello solicita se les declare, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TEODORO MOLINA MORA, en cuanto se les ha dado pleno valor probatorio; de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declarárseles como tal; e igualmente, visto que las declaraciones de las testigos evacuados y ratificados, son contestes en que la solicitante ciudadana GLADIS MARGARITA MOLINA GÓMEZ, y los ciudadanos ELIX ALBERTO MOLINA GÓMEZ, AURA MARINA MOLINA GÓMEZ y BENJAMÍN MOLINA GÓMEZ, quienes son sus hermanos; y por ende, todos son los únicos herederos, del causante ciudadano TEODORO MOLINA MORA, adminicula quien sentencia que su valor probatorio es de plena prueba de los hechos alegados, asumiéndolos quien suscribe, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 508 del Código de Procedimiento Civil que refiere a las testimoniales. Y así se decide.
Este Tribunal considera que todos los extremos legales fueron agotados, por lo que se ordenó las diligencias pertinentes, a los fines de resolver con medios probatorios válidos, considerando que los mismos son suficientes, y se debe declarar a la solicitante ciudadana GLADIS MARGARITA MOLINA GÓMEZ, y a los ciudadanos ELIX ALBERTO MOLINA GÓMEZ, AURA MARINA MOLINA GÓMEZ y BENJAMÍN MOLINA GÓMEZ, todos hijos del causante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, RESPETANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de acuerdo a las normas legales existentes. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815, 822 y 825 del Código Civil Venezolano, esta jueza declara que quedó demostrada la filiación, entre la solicitante y los restantes hermanos, todos hijos del causante, y en consecuencia, se debe declarar a la solicitante ciudadana GLADIS MARGARITA MOLINA GÓMEZ, y a los ciudadanos ELIX ALBERTO MOLINA GÓMEZ, AURA MARINA MOLINA GÓMEZ y BENJAMÍN MOLINA GÓMEZ, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano TEODORO MOLINA MORA; por haber demostrado la solicitante ser su hija, y tener tal carácter, como el resto de los hermanos los ciudadanos ya nombrados; y en consecuencia, la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS se pronunciará, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.