DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 27 de junio del año 2007, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JOSELIN GUILLÉN PITA contra el ciudadano CARLOS MARIO RONDON VALERO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos en dos (02) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 03).
Por auto de fecha 27 de junio del año 2007, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado ni la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 06 y 07).
En diligencia de fecha 10 de julio del año 2.007, la parte actora JOSELIN GUILLÉN PITA otorgó en un folio útil, poder “apud acta”, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 08)
Igualmente en diligencia de fecha 10 de julio del año 2.007, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO acreditado en autos, consigno fotostatos para librar citación al demandado y boleta a la Fiscal de Familia (folio 09)
Seguidamente el tribunal dicto auto en fecha 13 de julio del año 2.007, librando citación y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público. (Folios 10 y 11)
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del año 2007, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 12), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado VILMA KARIBAY MONSALVE (folios 12 y 13).
Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2007, diligenció el alguacil de este despacho consignando boleta de citación y recaudos, librados al ciudadano CARLOS MARIO RONDÓN VALERO (folio 14), el cual corren agregados sin firmar a los folios 15 al 20 del expediente.
En fecha 07 de agosto del año 2007, diligenció el Abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
En auto de fecha 10 de agosto del año 2007, se acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano CARLOS MARIO RONDÓN VALERO, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles, uno para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada y el otro para ser entregado al interesado para su publicación por la prensa (folios 22 y 23).
En diligencia de fecha 14 de agosto del año 2007, el abogado DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos dio por recibidos los carteles de la demandada de autos para su publicación (folio 24).
Luego en fecha 17 de septiembre del año 2007, diligenció el abogado DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, consignando los ejemplares de los Diarios PICO BOLIVAR y LOS ANDES en donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos ciudadano CARLOS MARIO RONDÓN VALERO, en la misma fecha se desglosó de los diarios, las páginas donde aparecen publicado el cartel (folios 25 al 27). Se dejó constancia por secretaria que en fecha 17 de septiembre del año 2007, se agregaron los carteles de citación al expediente (folio 28).
La secretaria titular de este despacho, en fecha 05 de octubre del año 2007, dejó constancia de la consignación de los carteles de citación en el domicilio del ciudadano CARLOS MARIO RONDÓN VALERO (folio 29).
Posteriormente en fecha 02 de noviembre del año 2007, diligenció el Abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando se designe DEFENSOR AD-LITEM a la parte demandada (folio 30).
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del año 2007, se designó defensor judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS MARIO RONDÓN VALERO, al abogado JUAN PEROZA PLANA, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley (folio 31 y 32).
El día 15 de noviembre del año 2007, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo Boleta de Notificación librada al abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, designado como defensor Judicial de la parte demandada (folio 33), dicha boleta corre agregada y debidamente firmada al (folio 34.)
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2007, el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, seguidamente el Tribunal le tomo el juramento de ley (folio 35).
En diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2.007, el abogado DANIEL SANCHEZ acreditado en autos, consignó los emolumentos para citar al defensor judicial (folio 36)
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2007, se acordó librar los recaudos de citación al Abogado JUAN PEROZA PLANA en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 07 de noviembre del 2007 (folio 37 al 39).
El día 05 de diciembre del año 2007, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo Boleta de Citación librada al abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, designado como defensor Judicial de la parte demandada (folio 40), dicha boleta corre agregada y debidamente firmada al (folio 41).-
Posteriormente en fecha 06 de febrero del año 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana JOSELIN GUILLEN PITA, parte actora en la presente causa, igualmente se hizo presente el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en su carácter Defensor Ad litem de la parte demandada, la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, no estuvo presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado VILMA KARIBAY MONSALVE (folios 42 y 43).
El día 24 de marzo del año 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana GUILLEN PITA JOSELIN, parte actora en la presente causa, igualmente se hizo presente el abogado en ejercicio DANIEL SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente no se hizo presente el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de Defensor Ad litem de la parte demandada, la parte actora insistió en la demanda de divorcio en los términos establecidos en el libelo de la demanda, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes hasta llegar a sentencia definitiva, emplazándose a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado VILMA KARIBAY MONSALVE (folios 44 y 45).
En diligencia de fecha 01 de abril del año 2.008, la parte actora JOSELIN GUILLEN PITA a través de su apoderado judicial abogado DANIEL SÁNCHEZ insiste en continuar el procedimiento de divorcio (folio 46)
En fecha 01 de abril del año 2008, el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM del ciudadano CARLOS MARIO RONDON VALERO, consignó escrito de Contestación de la demanda el cual corre agregado al (folio 48 y vto).
Luego en la misma fecha 01 de abril del año 2008, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y que igualmente la parte actora JOSELIN GUILLÉN PITA asistida de abogado, insistió en continuar con el presente proceso (folio 49).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del año 2008, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 50), el cual corre agregado a los (folios 51 al 55).
Posteriormente en auto de fecha 23 de abril del año 2.008 el tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora (folio 56)
Se dejó constancia por secretaria que en fecha 23 de abril del año 2.008, siendo el último día para agregar pruebas, se ordenó agregar las mismas (folio 57)
Este Tribunal en fecha 02 de mayo del año 2008, negó admitir las pruebas PRIMERA, promovidas por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO apoderado judicial de la ciudadana JOSELIN GUILLÉN PITA, parte demandante en la presente causa, por no ser las mismas un medio de prueba previsto por el Legislador, en cuanto a la prueba SEGUNDA la admitió e igualmente admitió la prueba TERCERA TESTIFICAL salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación, se libró comisión al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en la prueba CUARTA DE INPECCIÓN JUDICIAL se admitió la misma, fijando para el cuarto día de despacho a la 01:30 pm, en la dirección señalada en el escrito de pruebas (folios 58 al 60) Se dejo constancia que la parte demandada no consigno pruebas.
Tuvo lugar en fecha 12 de mayo del 2.008 la inspección judicial indicada en la admisión de las pruebas (folios 61 al 62)
En fecha 08 de mayo del año 2008, fue recibida la comisión de testigos por el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha (folio 67).
Luego en fecha 12 de mayo del año 2008, el tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida y fijó día para que la parte promovente presentara a los testigos promovidos (folio 68).
En fecha 15 de mayo del año 2008, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos KATERINE BRICEÑO CADENAS, YAMILE PADILLA MARQUEZ, y MARÍA YUSMARY RAMIREZ ALARCON, declararon bajo juramento de Ley y las ciudadanas GISELA RUJANO de GIL y DAYANA CAROLINA ZERPA MOLINA, no se presentaron en esa oportunidad, declarándose desiertos dichos actos (folios 69 al 73).
En diligencia de fecha 05 de junio del 2.008, el apoderado de la parte actora abogado DANIEL SÁNCHEZ solicitando devolver el presente despacho de prueba a este juzgado y computo de los días trascurridos de la evacuación de pruebas (folio 74)
En fecha 10 de junio del año 2008, el tribunal comisionado y cumplida como fue la comisión remitió a este despacho la referida comisión (folio 75).
En fecha 12 de junio del año 2008, fue recibida comisión Nº 14.503 procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, agregándose la misma al expediente y se corrigió la foliatura (folio 76).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio del año 2008, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, solicitó cómputo por secretaría a los fines de presentar informes en la presente causa (folio 77).
Seguidamente en auto de fecha 14 de julio del año 2.008, el tribunal exhorto a la parte actora a indicar con exactitud las fechas topes para el cómputo solicitado (78)
Posteriormente en diligencia de fecha 22 de julio del año 2.008, el apoderado actor abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO solicito abrir el lapso para presentar informe (folio 79)
Este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2008, realizó un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 25 de julio del año 2008 inclusive, el cual transcurrieron cuarenta y siete (47) días de despacho (folios 80 y 81). Seguidamente el tribunal mediante auto fijo el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, y pasados los diez días continuos para que las partes presentaran informes por escrito en la presente causa, se libro boletas (folios 82 al 84).
En diligencia hecha por el alguacil de este tribunal, en fecha 06 de agosto del año 2.008 consigno boleta de notificación firmada por el defensor ad litem de la parte demandada de autos (folios 85 y 86)
Igualmente en diligencia hecha por el alguacil de este tribunal, en fecha 06 de agosto del año 2.008, fijó en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación librada a la parte demandante de autos (folio 87)
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del año 2008, el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de Informes en la presente causa, el cual fue agregado a los autos (folios 88 al 92).
La secretaria titular de este Tribunal en fecha 20 de octubre del año 2008, dejó constancia que siendo oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes consignaran informes en la presente causa, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado DANIEL SÁNCHEZ, consignó escrito de informes, y agregó a los autos dicho escrito de informes y dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes en el presente juicio (folio 93).
Luego en fecha 20 de octubre del año 2008, se fijó la causa para observaciones (folio 94).
La secretaria titular de este juzgado en fecha 30 de octubre del año 2008, dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, la parte demandada no consignó escrito de observaciones ni por sí ni por medio de apoderado en el lapso legal (folio 95).
Por auto de fecha 30 de octubre del año 2008, se le hizo saber a las partes que la sentencia a que contrae el presente expediente, se proferirá de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 96).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda, la actora ciudadana JOSELIN GUILLÉN PITA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO expuso:
(omisis)… “DE LOS HECHOS
1°.- Es el caso, Ciudadano Juez, que el día 6 de agosto del año 2.004, celebré matrimonio civil con el ciudadano CARLOS MARIO RONDON VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.910, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo lo cual consta del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 40, que anexo comprensiva de un (1) folio utilizado e identifico con la letra “A”
2°.- Ahora bien, después de celebrado el matrimonio civil, procedimos inmediatamente ha constituir nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, urbanización J.J, Osuna Rodríguez, sector Los Curos, parte alta, bloque 48-2, piso N° 3, apartamento 03-02, Municipio Libertador del Estado Mérida; siendo que al año aproximadamente, esto es, el día 1 de agosto del año 2.005; mi cónyuge, ya identificado, y sin alegar ningún tipo de razones, decidió sin más explicación, abandonar voluntariamente el hogar que habíamos constituido, en la dirección supra indicada; y sin solicitar autorización previa del Juez Civil de la jurisdicción de nuestro domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo138 del Código Civil.
3°.- De este hecho de abandono voluntario, han transcurrido un (1) año y diez (10) meses aproximadamente, siendo que para la presente fecha, mi cónyuge ya identificado, aún no ha manifestado interés en regresar al hogar que habíamos constituido; muy a pesar de los insistentes pedimentos que le hice para que continuáramos unidos; sin que aún haya manifestado las razones que tuvo de tomar la drástica decisión de abandonar nuestro domicilio conyugal.
4°.- Cabe destacar, que últimamente y en numerosas oportunidades, le he formulado a mi cónyuge CARLOS MARIO RONDÓN VALERO, ya identificado, la necesidad de solicitar mutuamente la separación de cuerpos, como consecuencia de su abandono voluntario de nuestro hogar, como un remedio judicial menos traumático, y menos costoso desde el punto de vista económico, a los fines de evitar interponer la presente acción de divorcio ordinario, sin que tales peticiones hayan sido satisfechas.
5°.- Durante el breve tiempo que duró nuestra unión conyugal, y después del abandono del hogar, por parte de mi cónyuge, ya identificado, no hemos adquirido ningún tipo de bienes mueble o inmuebles, por lo que no existe comunidad de gananciales a liquidar; e igualmente tampoco existen hijos menores nacidos ni concebidos o por nacer durante el breve tiempo que duró la convivencia conyugal y así lo declaro a los efectos legales correspondientes.
DE LAS CONCLUSIONES Y DEL DERECHO
Por las razones expuestas, es dado concluir que mi cónyuge, ya identificado, incurrió en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil por haber abandonado voluntariamente el hogar que habíamos constituido, sin que haya mediado justa causa para hacerlo, como en efecto lo hizo; por lo cual procedo a demandar, como en efecto demando, al ciudadano CARLOS MARIO RONDÓN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.910; en alcance a lo dispuesto en la indicada norma sustantiva, en concordancia con el articulo 191, eiusdem y los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que convenga, o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 1°.- En que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda de divorcio; en cuanto a que abandonó voluntariamente el domicilio conyugal que habíamos constituido en la dudad de Mérida, Estado Mérida, urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector Los Curos, parte alta, bloque 48-2, piso N° 3, apartamento 03-02, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2°.- En que abandonó el hogar sin justa causa. 3°.- En que el abandono voluntario del hogar, no estuvo precedido de autorización judicial alguna que lo justificara. 4°.- En que es cierto, que durante nuestra unión matrimonial no hemos adquirido ningún tipo de bienes mueble o inmuebles e igualmente tampoco existen hijos menores nacidos ni concebidos o por nacer durante el breve tiempo que duró la convivencia conyugal.
A los fines de la citación del demandado, indico como domicilio la siguiente dirección residencial: urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector Los Curos, parte alta, bloque 48-2, piso N° 3, apartamento 03-02, Municipio Libertador del Estado Mérida; pidiendo igualmente se libre la correspondiente boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Indico como mi domicilio procesal, la sede de éste Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes explanados, pido a éste honorable Juzgado, que la presente demanda de divorcio, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley… (omisis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 21 de abril del año 2008, obrante al folio 51 al 55 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
En cuanto al particular Primero: el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba previsto por el Legislador.
En cuanto a la Prueba del particular Segundo: valor y merito jurídico, por ser medios legales y pertinentes.
TERCERO: valor y mérito probatorio jurídico de las testifícales de los ciudadanos: KATERINE BRICEÑO CADENAS, GISELA RUJANO DE GIL, YAMILEY PADILLA MARQUEZ, DAYANA CAROLINA ZERPA MOLINA y MARÍA YUSMARY RAMÍREZ ALARCÓN.
CUARTO: Merito y valor jurídico de la Inspección Judicial.
Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2008, que riela a los folios 58 y 59 del expediente, negó la admisión de las pruebas PRIMERA, por cuanto las mismas no son un medio de prueba previsto por el Legislador, admitiendo solo las siguientes pruebas:
SEGUNDA DOCUMENTAL: Mérito y valor jurídico del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: JOSELIN GUILLEN PITA y CARLOS MARIO RONDÓN VALERO, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de agosto de 2.004, según acta signada con el Nº 40.
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA TESTIFICAL: de los ciudadanos KATERINE BRICEÑO CADENAS, GISELA RUJANO DE GIL, YAMILEY PADILLA MARQUEZ, DAYANA CAROLINA ZERPA MOLINA y MARÍA YUSMARY RAMÍREZ ALARCÓN y para su evacuación se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír las declaraciones de los mencionados testigos.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de los autos que constan a los folios 69, 71 y 73 del presente expediente, de fechas 15 y 19 de mayo del año 2008, cuyas declaraciones de los ciudadanos KATERINE BRICEÑO CADENAS, YAMILEY PADILLA MARQUEZ y MARÍA YUSMARY RAMÍREZ ALARCÓN, manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- A la primera interrogante respondieron, que si conocieron de vista, trato y comunicación a los cónyuges JOSELIN GUILLEN PITA y CARLOS MARIO RONDÓN VALERO, porque indicó ser su vecina.
2.- A ésta interrogante respondieron, que es cierto y que les consta que los cónyuges ciudadanos JOSELIN GUILLEN PITA y CARLOS MARIO RONDÓN VALERO establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, Parte Alta, Bloque 48-02, Piso N° 3, Apartamento 03-02 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3.- A ésta interrogante respondieron, que si saben y les consta que el ciudadano CARLOS MARIO RONDÓN VALERO, abandono voluntariamente el hogar que habían constituido en la Urbanización J.J. OSUNA, Los Curos, Parte Alta , Bloque 48-02, Piso 3, Apartamento 03-02, sin razones ni explicaciones para ello.
4.- A ésta interrogante respondieron, que si saben y les consta que el ciudadano CARLOS MARIO RONDÓN VALERO abandono el hogar ubicado en: la Urbanización J.J. OSUNA, Los Curos, Parte Alta, Bloque 48-02, Piso 3, Apartamento 03-02, y no ha tenido intención de regresar ni volver y manifestando que no quiere regresar con ella, ni que volvería con ella
5.- A ésta interrogante respondieron, que si saben y les consta que los ciudadanos JOSELIN GUILLEN PITA y CARLOS MARIO RONDÓN VALERO, no adquirieron bienes de ningún tipo y tampoco tuvieron hijos.
De las respuestas dadas por estas testigos a las preguntas formuladas por la actora, observa esta Jueza que las ciudadanas KATERINE BRICEÑO CADENAS, YAMILEY PADILLA MARQUEZ y MARÍA YUSMARY RAMÍREZ ALARCÓN, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
CUARTA INSPECCIÓN JUDICIAL: se fijo para el cuarto día de despacho a la fecha de la admisión de pruebas, a la una y treinta minutos de la tarde, a los fines de trasladarse al apartamento ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, Parte Alta, Bloque 48-02, Piso N° 3, Apartamento 03-02 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que mediante la inspección judicial, se dejara constancia de cuantas personas habitaban en el mencionado apartamento y que el ciudadano CARLOS MARIO RONDÓN VALERO no habita el inmueble del domicilio conyugal.
Tuvo lugar la Inspección Judicial el día 12 de mayo del año 2.008, y el tribunal dejó constancia a los folios 61 y 62 sobre las particulares siguientes que este Tribunal trascribe por razones de método asi:
“…En relación al particular primero relativa a dejar constancia sobre cuantas personas habitan en el inmueble objeto de la presente inspección, que indica el promovente que sirvió como domicilio conyugal, este tribunal deja constancia que en el momento de la constitución del tribunal y al momento del ingreso al interior del inmueble, se encontraba en él, la ciudadana notificada GUILLEN PITA JOSELIN quien es la parte actora y la ciudadana ELIZABETH GUILLEN PITA, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.48, a quien este tribunal interrogó, de cuantas personas habitan en el inmueble y respondió que solo su hermana Joselin y eventualmente una señora que le ayuda a limpiar el inmueble. Seguidamente el tribunal ingresó a cada una de las dependencias del inmueble, observando que se encuentran 3 habitaciones, 2 de ellas con una cama y pertenencias personales, tales como ropa y zapatos de mujer e igualmente los clóset, se encuentran equipados con libros, caja y pertenencias propias del inmueble, tales como lencería y artículos domésticos e igualmente en el cuarto que indicó la ciudadana Joselin era su dormitorio, se encuentra amoblado con un juego de cuarto y utensilios propios de la ciudadana tales como, la ropa y demás pertenencias personales, no observando esta juzgadora que dentro del clóset y gavetas encontrare ropa o pertenencia de persona de sexo masculino e igualmente el resto de las pertenencias y dependencias , solo se encuentran los bienes y enceres necesarios de cotidianidad, finalmente puede concluir según las apreciaciones externas que en el inmueble vive normalmente solo la parte notificada ciudadana JOSELIN GUILLEN PITA, por lo tanto no encontró en dicho inmueble, a una persona identificada con el nombre de CARLOS MARIO RONDÓN VALERO, ni alguna otra persona imposibilitada, entonces esta juzgadora para determinar si el ciudadano antes indicado, vive o no vive en el inmueble, pues los hechos y circunstancias actuales, demuestran que solo habita en el inmueble la notificada en mención… omisis”
A los fines de proceder a la valoración de la prueba de inspección se debe dejar aclarado lo siguiente:
El día fijado para la evacuación de la prueba de Inspección, este Tribunal pudo apreciar como circunstancia palpable que en los sitios internos recorridos en la evacuación de la prueba, solo se apreció enseres, ropas, zapatos y útiles propias de personas del sexo femenino, y que según lo interrogado a las personas que se encontraban allí, le informaron al Tribunal que se trataba de las pertenencias propias de la parte actora y de su hermana, sin que se observase pertenencias alusivas a persona alguna de sexo masculino, a pesar de que no pudo este Tribunal apreciar si ese lugar indicado estaba referido al sitio invocado por la parte actora referido al último domicilio conyugal, ni si era la residencia o lugar donde viven ni la parte actora ni demandada, si se constató que las pertenencias le correspondían solo a personas de sexo femenino, valor probatorio que le confiere esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 ejusdem y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente el Tribunal observa que la parte demandada ciudadano CARLOS MARIO RONDÓN VALERO, a través de su Defensor Judicial Abogado JUAN PEROZA PLANA, no promovió prueba alguna.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana GUILLEN PITA JOSELIN, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano RONDON VALERO CARLOS MARIO, en virtud de las testimoniales ya valoradas. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano: RONDON VALERO CARLOS MARIO, se subsumió en el dispositivo legal, para comprobar que el demandado ya mencionado, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intensión y sin ninguna justificación, al alejarse de la ciudadana GUILLEN PITA JOSELIN, tal como se constato del material probatorio cursante a los autos, y de incumplimiento de sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en el abandono, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil; como causal prevista en la ley para disolver el vínculo matrimonial y así se decide. Por lo que tal declaratoria con lugar, se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
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