PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició en fecha 25 de septiembre de 2008 por demanda propuesta por los abogados Empresa Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A., a través de sus apoderados judiciales MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, contra el ciudadano WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 06).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2008, tal y como consta del sello de distribución de esta misma fecha (folio 12).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, se admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro. No se libraron los recaudos ni se formo el respectivo cuaderno por falta de fotostatos. (Folios 14 y 15 ).
Mediante diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 2 de octubre de 2008, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida y los recaudos de citación. (folios 16)
En auto dictado por este Tribunal, de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada, se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada ciudadano WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2008. (folio 18)
Con fecha ocho (8) de octubre de 2008, se ordenó formar CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil ocho (folio 22).
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve en un (1) folio útil recibo de citación sin firmar librado al ciudadano WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI (Folios 24 y 25).
En auto de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria libre boleta de notificación en la cual se comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación, con la advertencia que el término para la contestación de la demanda comenzará a correr desde que conste en autos las resultas de haber cumplido con la formalidad. Se libró la referida boleta (folio 26)
Consta agregada al expediente nota de secretaria, mediante la cual deja constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, parte demandada, quien recibió dicha boleta relativa a su citación, dando cumplimiento a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 28)
En auto de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil ocho, el tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno. (folio 29).
Consta en autos diligencia suscrita por el abogado RAFAEL E. SERRANO Q, con el carácter acreditado en autos, donde consignó escrito de promoción de pruebas (folios 30 al 33).
Así mismo, por auto del dieciocho (18) de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas, segunda relativas a las documentales y cuarta de informes cuanto ha lugar en derecho, oficiándose al Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en los mismos términos referidos en el escrito de pruebas. En cuanto a la pruebas Primera de la confesión ficta, no se admite por no ser un medio de prueba prevista por el legislador. (folio 34).-
Consta agregada al presente expediente nota de secretaria, de fecha 24 de noviembre del año 2008, en la cual se dejó constancia que se recibió Oficio No. 912 de fecha 24-11-08, del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santo Marquina del Estado Mérida, dando contestación al oficio No. 3724.- (folio 37)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que siendo hoy, el último día del lapso probatorio, solo la parte actora consignó pruebas a través de su apoderado judicial RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO; y que la parte demandada no promovió prueba alguna. (folio 38)
Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CUADERNO

Con fecha ocho (8) de octubre del año dos mil ocho, el Tribunal ordena formar Cuaderno Separado de Medidas de Secuestro, con copia certificada del libelo de la demanda, y de los documentos fundamento de la acción consignados con la demanda y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado dicho cuaderno el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
En auto de fecha seis (6) de noviembre del 2008, se decreta la medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 17, entre avenidas 5y6 al lado del Edificio María Auxiliadora, de esta ciudad de Mérida, para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, al cual le corresponda por distribución para la practica de la misma .
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho, el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, fija el traslado del tribunal para la practica de la medida de secuestro para el día 01-12-08 a que se contrae la presente comisión.-
Obra al folio 29 del cuaderno de medidas el acta de traslado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a fin de la práctica de la medida preventiva de secuestro objeto de la comisión, declarando formalmente secuestrado el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 17 entre avenidas 5 y 6 Edificio María Auxiliadora de esta ciudad de Mérida, , el cual fue entregado en forma voluntaria desocupado, el Tribunal deposita el inmueble secuestrado en la persona de su propietaria. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales y por esta actuación no se recaudo arancel judicial alguno.
En fecha 11 de diciembre de 2008, cumplida como ha sido la presente comisión, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, remite la presente comisión en original con sus resultas al Juzgado de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibe ante este Tribunal expediente No. 4051-2008, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, y en esta misma fecha se agregó al expediente respectivo.-

PRIMERO
DE LA DEMANDA.

Los abogados MARIA LOURDES MONZÓN MOLINA y RAFAÉL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandante en la presente causa, expusieron textualmente lo siguiente:
Omisis... “Mi representada, “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUNEZ, COMPAÑIA, es Administradora y “ARRENDADORA” de un Local Comercial, ubicado en: La Calle 17, entre Avenidas 5 y 6, al lado de Edificio “Maria Auxiliadora”, en esta ciudad de Mérida.
Este inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano, WUILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.530, soltero, de este domicilio y jurídicamente hábil, desde el 01 de Abril de 2000, quien ha sida el “ARRENDATARIO” desde el inicio de la misma. Se agrega contrato de arrendamiento en copia marcado con la letra “R”.
Dicha relación consta en el Contrato de Arrendamiento, en el que se demuestra que “EL ARRENDATARIO”, había venido pagando a nuestra representada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales, como canon de arrendamiento, cantidad que le corresponde pagar hasta el vencimiento de su contrato. Sin embargo, en fecha 26 de Febrero de 2007, el ciudadano, WUILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI. es decir, “EL ARRENDATARIO” aperturó un expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado con el Nº 0409, en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de nuestra representada, consignando en esa fecha la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en un depósito, cuyos números de planilla son: Nº 4666860, correspondiente tal depósito al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada uno de esos meses, y posteriormente en fecha 25 de Junio de 2007, consignó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en un depósito, cuyos números de planilla son: Nº 402271375, correspondiente tal depósito al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Rs. 250.000,00), cada uno de esos meses Se agrega certificado de consignación de canon arrendamiento en copia marcado con la letra “C”.
Pero ha sucedido, ciudadana Juez, que “EL ARRENDATARIO”, es decir, el ciudadano, WUILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, ha venido incumpliendo, o dejó de cumplir con su obligación principal, que le establece la Ley, como es la de pagar los cánones de arrendamiento que corresponden Y es el caso que para esta fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento causados y que corresponden a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2007 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año 2008. Por lo que en total “EL ARRENDATARIO” adeuda a nuestra representada, por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados,
la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (8s 4250, 001)
Es de hacer notar que nuestra representada ha realizado múltiples gestiones frente a “EL ARRENDATARIO” para conseguir el pago de las mensualidades arrendaticias insolutas y tales diligencias han resultado infructuosas. Y es por ello, por este incumplimiento del contrato, que se nos ha requerido se intente demanda judicial para exigir el pago de las cantidades que se adeudan, así como la desocupación del inmueble y su entrega, todo de acuerdo con los derechos que la legislación le otorga en este caso, lo cual se procede a intentar en esta fecha y por ele instrumento -
Es de señalar, además, que nuestra representada, con frecuencia, durante la relación de arrendamiento, ha reclamado a “EL ARRENDATARIO”, en forma escrita, sobre el incumplimiento de su obligación principal como es, la de pagar los cánones de arrendamiento. Este atraso ha generado intereses de mora y galos de cobranza que se han convenido en el Contrato de Arrendamiento

DEL DERECHO

La presente demanda se fundamenta en las siguientes disposiciones legales:
1.- CODIGO CIVIL: En el Articulo 1.187 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Esta disposición legal corresponde y se aplica a los supuestos antes expuestos: En la relación de arrendamiento existente entre las partes, una de ellas, «EL ARRENDATARIO”, ha dejado de cumplir su obligación principal como es la de pagar los cánones de arrendamiento y por lo tanto «LA ADMINISTRADORA” puede proceder o intentar la acción judicial de cumplimiento del contrato de arrendamiento en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento causados y no pagados o de resolución del mismo.
2.- EL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: Esta Ley, en su artículo 33 establece:

“las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley ya al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
3.- EL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: en su Artículo 34º establece:
“Sólo podrá demandas-se el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando le acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas?
4.- EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: En su cláusula DECIMA PRIMERA establece:
«El atraso en el pago de dos (2) mensualidades y/o de cualquier otro pago dará lugar a su cobro a través del Departamento Lega quedando LOS ARRENDATARIOS obligados a pagar por dicha cobranza el equivalente al veinte por ciento (20 %) sobre el saldo adeudado. As! mismo da l a la terminación de este contrato y LA ADMINISTRADORA estará facultada para pedir judicialmente el pago de los cánones adeudados ya la entrega del inmueble dado en arrendamiento.”.
En la cláusula DECIMA SEGÚNDA establece: “LOS ARRENDATARIOS pagarán a LA ADMINISTRADORA el uno por ciento (1%) de intereses mensuales sobre los cánones de arrendamiento en estado de mora después de los cinco (5) primeros días del mes que este corriendo.
Igualmente son por cuenta de LOS ARRENDATARIOS bs gastos que por cobranzas extrajudiciales (5%), que ocasionaren en los diez (10) primeros días subsiguientes al mes vencido. “.
En virtud de estas disposiciones legales y contractuales se fundamenta la acción de desocupación del inmueble objeto del arrendamiento.

PETITORIO
Debido a estos razonamientos, según los fundamentos legales expuestos y siguiendo precisas instrucciones de nuestra representada, es por lo que nos vemos obligado a demandar, como formalmente DEMANDAMOS al ciudadano, WUILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.530, soltero, de este domicilio y jurídicamente hábil, para que como “ARRENDATARIO”, convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, en pagar los cánones de arrendamiento insolutos y para que convenga o a ello sea compelido por este Tribunal a:
PRIMERO: Desocupar y entregar dicho inmueble a nuestra representada, desocupado de personas y de bienes muebles, en el mismo buen estado en que lo recibió;
SEGUNDO: Pagar a nuestra representada la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,00), por concepto de cánones de arrendamiento causados y no papados
TERCERO: Pagar a nuestra representada por concepto de intereses de mora según se convino en el contrato de arrendamiento, calculados estos al 1% mensual, hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2008, lo que suma la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 722,5) generados hasta esta fecha.
CUARTO: Pagar a nuestra representada por concepto de daños y perjuicios que se causaren por no entregar y desocupar el inmueble objeto del arrendamiento, considerando el tiempo que transcurra y calculados estos daños en forma equivalente a los cánones que corran hasta su efectiva desocupación y entrega
QUINTO: Pagar a nuestra representada por concepto de pastos de cobranza realizada por el Departamento Legal, según lo pactado en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento que ha existido, calculados estos al 20% sobre el saldo adeudado, (Rs. 4.250,00 X 20%), lo que suma la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA ROLIVARES, (Rs. 850,00).
SEXTO: A pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicitamos la citación del ciudadano, WUILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI en la dirección del inmueble objeto del arrendamiento, es decir en La Calle 17, entre Avenidas 5 y 6, al lado de Edificio “Maria Auxiliadora”, en esta ciudad de Mérida.
Se establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Apartamento 4-B, Mérida, Estado Mérida. Se estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS ROLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Rs. 5.822,50).

MEDIDA DE SECUESTRO

Se solicita a este competente Tribunal, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 599° del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7mo., SE SIRVA DECRETAR Y PRACTICAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del arrendamiento y de esta demanda, y cuya ubicación está antes indicada.
Por último se solicita que la presente demanda sea admitida y , sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Justicia, en la ciudad de Mérida en la fecha de su presentación.”

SEGUNDO

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
POR EL DEMANDADO WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI.


El 07 de noviembre de 2008, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia del demandado WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, a tal acto procesal (folio 29).
Así mismo, el día 10 de noviembre de 2008, oportunidad para agregar las pruebas promovidas por el actor en esta causa, (folio 33), las en fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, en cuanto a la prueba segunda documental y cuarta de informes. En cuanto a la Prueba Primera de confensión ficta, no se admitió por no ser un medio de Prueba.
En fecha 28 de noviembre del año 2008, Secretaria de este Juzgado hizo constar que sólo la parte actora consignó pruebas, a través de su apoderdo judicial abogado Rafael Ernesto Serrano Quintero; y la falta de promoción de pruebas por el demandado WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI (folio 38). De la omisión probatoria a cargo del demandado, se dejó expresa constancia en el auto de admisión de pruebas de la parte actora fechado 28 de noviembre de 2008 (folio 38).

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI
En escrito de promoción de pruebas presentado ante este tribunal el 10 de noviembre de 2008 (folios 31 al 33 ), el apoderado judicial de la parte actora RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, solicitó al tribunal que declarare la confesión ficta de la parte demandada.

PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:

“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que el demandado WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).
B) La pretensión del actora EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ C.A. por medio de sus apoderado judiciales los abogados MARIA LOURDES MONZON MOLINA Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, persiguen la resolución del contrato de arrendamiento y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos por el demandado WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, que por tratarse de un contrato de arrendamiento que se ha incumplido porque no se ha cancelado los cánones de arrendamiento.
Al ejercer la acción por falta de pago en los cánones de arrendamiento en un contrato a tiempo determinado que encuentra su fundamento legal en el primer aparte del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del actor persigue sea decretada la resolución de dicho contrato de arrendamiento porque el arrendatario a dejado de cancelar el canon de arrendamiento como es su obligación correspondiente a varias mensualidades vencidas, cuyo artículo 33 es la normativa invocada en el libelo y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan:
Establece el artículo 33 del la Ley de Arrendamiento lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Ly y procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

C) El demandado WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en el auto de fecha 28 de noviembre de 2008, (folio 38).
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por el demandado WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada WILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por el actor en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.
Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, cuyo escrito de pruebas obra a los folios 30 al 33 del expediente. Y así se decide.