Se recibió la presente solicitud en fecha 23 de Octubre del año 2008, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, en tres (03) folios útiles, quedando por distribución en este Juzgado el día 24 de Octubre del año 2008. (Folio 05 y 06).
Por auto de fecha 27 de Octubre del año 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría la sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la boleta de notificación por falta de fotóstatos. (Folio 07).
En fecha 18 de noviembre del año 2008, diligenció el ciudadano MARCO AURELIO ESPINOZA PARRA, debidamente asistido por la abogado Maritza del Carmen Molina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.260, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 08).
Luego en fecha 19 de Noviembre del año 2008, los cónyuges solicitantes, consignaron escrito de ratificación del escrito que encabeza el presente expediente. (Folio 09).
En auto de fecha 21 de Noviembre del año 2008, vista la consignación de fotostatos, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 10).
En fecha 09 de Diciembre del año 2008, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogado Vilma Monsalve. (Folios 13 y 14).
Seguidamente en fecha 07 de Enero del año 2009, diligenció la abogada Vilma Karibay Monsalve, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expresó que: “… omisis no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Dolores Maritza Dávila de Espinoza y Marco Aurelio Espinoza Parra…”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el N° 20, correspondiente al año 1.991, y hace constar que los ciudadanos: DOLORES MARITZA DÁVILA RAMÍREZ y MARCO AURELIO ESPINOZA PARRA, en fecha 28 de Diciembre del año 1.991, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados, que pretenden disolver. De conformidad con los artículos 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos Públicos con valor jurídico. (Folio 02).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOLORES MARITZA DAVILA DE ESPINOZA y MARCO AURELIO ESPINOZA PARRA, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 03).
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos YENIFER ALEJANDRA ESPINOZA DAVILA, YELY ANDREINA ESPINOZA DÁVILA y MARCO XAVIER ESPINOZA DÁVILA, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la misma. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente pretensión en la que los ciudadanos: DOLORES MARITZA DAVILA DE ESPINOZA y MARCO AURELIO ESPINOZA PARRA, ya identificados, manifestaron que:
Que en fecha 28 de Diciembre del año 1.991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Calle San Juan Bautista, entrada frente al Ambulatorio Venezuela, Segunda Transversal, casa Nro. 2-77, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YENIFER ALEJANDRA ESPINOZA DAVILA, YELY ANDREINA ESPINOZA DÁVILA y MARCO XAVIER ESPINOZA DÁVILA, y que actualmente son mayores de edad.
Que desde el 08 de agosto del año 2002, se separaron fácticamente de hecho y por ello han resuelto divorciarse en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto han permanecido separados de hecho por mas de seis (06) años.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia, además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como se evidencia del folio 15 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser éste hecho el presupuesto fáctico y el elemento temporal establecido en la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
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