Con fecha ocho dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), se recibió para su distribución la presente demanda, por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por los ciudadanos: MARÍA LUISA LUIS PEREIRA y FRANCISCO ADOLFO LÓPEZ LEÓN, asistidos por la abogado, NINFA GÓMEZ DE VARGAS, por divorcio 185-A, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos en treinta y seis (36) folios, correspondiéndole a este juzgado por distribución en esta misma fecha 18 de noviembre de 2008, según consta del sello de distribución (folio 39)-.
En auto de fecha diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación. No se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos, (folio 41).
El veintiséis (26) de noviembre de 2008, fueron consignados los emolumentos necesarios mediante diligencia de la parte coaccionante, asistida de abogado, para que el Alguacil pueda emitir los fotostátos para la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (folio 42)
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho, se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, y se entregan al Alguacil para que los haga efectivos. (folio 43 )
Con fecha nueve (09)) de diciembre de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ .- (folios 46 y 47).-.
El día siete (07) de enero de 2008, diligenció la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA LUISA LUIS PEREIRA y FRANCISCO ADOLFO LÓPEZ LEÓN.. (folio 48).

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 49, folio 049 de fecha 23 de mayo del año 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, del Estado Miranda, que hace constar que los ciudadanos: FRANCISCO ADOLFO LÓPEZ LEON y MARÍA LUISA LUÍS PEREIRA, en fecha 23 de mayo del año 1987, contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 03).-
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 557 de fecha 30 de mayo, correspondiente al año 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde se evidencia la fecha de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ADOLFO, el día 30 mayo de 1988, demostrándose con tal documento que el referido ciudadano es hijo del ciudadano FRANCISCO ADOLFO LÓPEZ LEON, y de su esposa MARÍA LUISA LUÍS DE LÓPEZ, nacido el 26 de mayo de 1998, y quien decide le concede pleno valor jurídico a tal documento publico de conformidad con los artículos 1357, 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 74).
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 438 de fecha 27 de abril, correspondiente al año 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde se evidencia la fecha de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO, el día 04 de abril de 1989, demostrándose con tal documento que el mencionado ciudadano es hijo de los accionantes, de autos nacido el 27 de abril de 1989, y por ende es mayor de edad, y quien decide le concede pleno valor jurídico a tal documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 9 al11 ).
CUARTO: Copia simple del documento Compra-venta realizada entre el ciudadano: HECTOR GERARDO ALVAREZ MACIA, y los ciudadanos FRANCISCO ADOLFO LOPEZ LEON y MARIA LUISA LUIS PEREIRA, un inmueble constituido sobre una casa-quinta y terreno, y quien decide no le concede valor jurídico a tal documento, por no estar referido a la disolución del vínculo matrimonial, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (12 al 29).
QUINTO: Copia simple del documento de hipoteca convencional de primer grado realizado por los ciudadanos FRANCISCO ADOLFO LOPEZ LEON y MARIA LUISA LUIS PEREIRA, y la Entidad Finaciera BANCO PROVINCIAL, sobre un inmueble descrito en tal documento, y quien decide no le concede valor jurídico por no estar referido a la disolución del vínculo matrimonial, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ( 30 al 32)
SEXTO: Copia simple del documento de compra de un vehículo efectuado por la ensambladora o importaciones TASSEI MOTORS, C.A, al ciudadano FRANCISCO ADOLFO LÓPEZ LEÓN y quien decide no le concede valor jurídico, por no estar referido a la disolución del vínculo matrimonial, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 33)
SEPTIMO: Copia simple del documento de compra–venta de un vehículo propiedad del ciudadano FRANCISCO ADOLFO LÓPEZ LUÍS, a la ciudadana MARÍA LUISA LUIS PEREIRA, expedido por la Notaria Tercera del Estado Mérida y quien decide no le concede valor jurídico, por no estar referido a la disolución del vínculo matrimonial, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (folio 34 y 35)
OCTAVO: Copia simple del certificado de Registro de vehículo, otorgado al ciudadano FRANCISCO ADOLFO LOPEZ LEON, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Mérida, y quien decide no le concede valor jurídico, por no estar referido a la disolución del vínculo matrimonial, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (folio 36)
NOVENO: Copia simple del documento de compra de acciones realizado al Complejo Turístico Vega Sol, serie J. No. 1956, al ciudadano FRANCISCO ADOLFO LOPEZ LEON. Esta Juzgadora no le concede valor jurídico, por no estar referido a la disolución del vínculo matrimonial, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (folio 37)
DÉCIMO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA LUISA LUIS PEREIRA, FRANCISCO ADOLFO LOPEZ LEON; FRANCISCO ADOLFO LOPEZ LUIS y CARLOS EDUARDO LOPEZ LUIS, inserta al folio 38, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones, esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA

Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges los ciudadanos, FRANCISCO ADOLFO LOPEZ LEON y MARÍA LUISA LUÍS PEREIRA, ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día veintitrés (23) de mayo del año1987, por ante la primera autoridad del Municipio Charallave del Estado Miranda, teniendo como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Vizcaya, Quinta No. 2, Sector Santa Bárbara de esta ciudad de Mérida, que de la unión procrearon dos (2) hijos de nombres FRANCISCO ADOLFO LOPEZ LUIS y CARLOS EDUARDO LOPEZ LUIS. Que a partir del día 24 de mayo de 2003, se separaron de hecho del hogar común, estableciendo ambas partes domicilios diferentes y no volviendo a convivir desde ese tiempo lo cual se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, por haberse hecho una ruptura prolongada y permanente por mas de 5 años, es por lo que de común acuerdo solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma manifiestan que adquirieron bienes muebles e inmuebles descritos en autos, que forman parte de la comunidad conyugal los que procederán a liquidar con posterioridad.=
Por las razones antes expuestas, solicitan se le declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-

A los efectos de decidir, este Tribunal observa:

Este Tribunal declara que en el caso sub examine, lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista en ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación, hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Ivonne Rángel Velásquez, debidamente notificada (folio 48), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.