CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
PRIMERO
DEL DESISTIMIENTO

En diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2.008, la parte actora ciudadano JOSÉ MOISES LEON MONSALVE, presenta diligencia mediante la que manifestó:
(omisis) “…Por cuanto tengo convenido un arreglo extrajudicial con la parte demandada, desisto del presente procedimiento, mas no de la acción, por lo tanto solicito al tribunal, se desglose el expediente, se me devuelva el documento objeto de la acción (pagare) que obra al folio 3 y 4, y se deje en su lugar copia certificada del mismo, y se recaben del tribunal comisionado (Campo Elías) los recaudos de citación y no se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada…” (Resaltado propio).

SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN

En consecuencia, y visto que siendo el desistimiento, una declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual, este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, y en virtud de que ello implica la renuncia de la pretensión, y por cuanto la norma adjetiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria,
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (subrayado propio)

Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Quién suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue el referido desistimiento al procedimiento hecho por la parte actora, y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, adecuándose a lo pautado en el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, evidencia esta juzgadora que el desistimiento fue hecho antes de la intimación de la demanda, por lo que no requiere autorización de la demandada de autos para tal acto procesal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hecho por el demandante es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, todo a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo, de acuerdo a la ley adjetiva en virtud de que la parte actora no desistió de la acción, solicitando el desistimiento del presente procedimiento, tal y como consta del texto anteriormente trascrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y el actor estará impedido a proponer nuevamente la acción, hasta tanto no haya transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.