PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de diciembre del año 2008, se recibió solicitud intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MONTILLA ANGEL MARÍA COROMOTO, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos en cinco (05) folios; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 07)
Se recibió en este tribunal el día 02 de diciembre del año 2.008 (folio 08)
Mediante auto de fecha 08 de diciembre del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado resolvería su admisión (folio 09)
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN
El solicitante ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, incoa el presente procedimiento debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MONTILLA ANGEL MARÍA COROMOTO aduciendo que:
(omisis) “…Que en uno de los libros del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1.959, se encuentra mi partida archivada con el N° 80. En el caso ciudadano Juez que en dicha partida aparece un error involuntario del funcionario competente al momento de transcribirla: PRIMERO: En la línea donde se menciona el nombre de mi mamá aparece el apellido COLS, cuando lo correcto es COLLS, como se evidencia en copia fotostática del Acta de Matrimonio de mi mamá, marcada con la letra “A”; copia fotostática de la cédula de identidad, marcada con la letra “B” y Acta de defunción marcada con la letra “C” para que sean vistas. En el caso ciudadano Juez que esta Partida de Nacimiento es necesaria para realizar la Declaración Sucesoral al SENIAT por la muerte de mi madre. Es por lo que vengo de conformidad con la Ley a solicitarle ordena la Rectificación de dicha Acta, de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil…” (subrayado propio)
CONSIDERACION UNICA DE LA COMPETENCIA
PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:
“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Cursivas y resaltados por este Tribunal).
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión del solicitante FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 80, correspondiente al año 1.959, asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de marzo de 1.959. Debe manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, le correspondía al extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por lo que es concluyente que es a ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que deba sustanciar y decidir el presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, para que sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente, la sustanciada y decisión de la pretensión incoada. Y así se decide.
CUARTA: Se advierte al interesado que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
|