REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
Vista la diligencia que obra a los folios 358 y 359 del presente cuaderno de medida, de fecha 10 de diciembre de 2.008, e igualmente visto el escrito libelar de fecha 22 de septiembre de 2.008 que obra a los folios 1 al 99 del expediente principal, suscrita por la Abogada YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, apoderada judicial de los ciudadanos DORIS ESPERANZA RODRÍGUEZ ACEVEDO, LEONEL GRANADOS DUQUE, NIDIA ZULIMAR MORENO, ROSA INES PARADA DE BECERRA, MAGALY COROMOTO ACEVEDO SAMACÁ, JAQUELINE CHACON DE CARRERO, ISLANDER GARCIA PEÑUELA, ALEJANDRINA D’SANTIAGO TERAN, SARA YUSMARY LECUNA HERNÁNDEZ, ISIDRA DEL CARMEN MEDINA DE CONTRERAS, IVIS ALEIDA MONCADA MONCADA, GERARDO ROJAS CAICEDO, ROCIO DEL CARMEN GALAVIS, NELZON ADOLFO GARCÍA SANDOVAL, NORMA CONSUELO ARANGUREN COLMENARES y LUCY BEATRIZ ESCALANTE DE SOLANO, identificados en autos, partes demandantes en el presente juicio que en contra de la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. – TECONCA, mediante la cual realiza el siguiente pedimento:
“omissis…solicitamos se decrete medida cautelar innominada de prohibición de realizar cualquier actuación que implique ceder, traspasar, enajenar, comprometer, gravar y cualquier disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado del juicio, al Representante legal JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.005.900 y a cualquier accionista o representante que designe de la empresa TECONCA, sobre las siguientes unidades de vivienda objeto de esta demanda: Torre “I”, piso 01, apartamento 1-1, perteneciente a DORIS ESPERANZA RODRÍGUEZ ACEVEDO, ya identificada Torre 1, piso 01, apartamento 1-3, perteneciente a LEONEL GRANADOS DUQUE, ya identificado plenamente en la demanda. Torre “4”, piso 04, Apartamento 4-2, perteneciente a NIDIA ZULIMAR Moreno, ya identificada plenamente en la demanda. Torre “6”, piso 03, apartamento 3-2, perteneciente a ROSA INES PARADA DE BECERRA ya identificada en la presente demanda. Torre “3” piso 02, apartamento 2-2, perteneciente a MAGALY COROMOTO ACEVEDO SAMACÁ, ya identificada plenamente en la demanda. Torre “5”, piso 01, apartamento 1-1, perteneciente a JAQUELINE CHACON DE CARRERO, plenamente identificada en la respectiva demanda. Torre 6, piso 02, aparlamento 2-4 perteneciente a ISLANDER GARCIA PEÑUELA, plenamente identificado en la presente demanda. Apartamento 4-1 ubicado en la Torre 1 de la Etapa 1, adjudicada a: ALEJANDRINA D’SANTIAGO TERAN ya identificada en la respectiva demanda. Torre “I” piso 04, apartamento 4-4, perteneciente a SARA YUSMARY LECUNA HERNÁNDEZ, identificada en la presente demanda. Apartamento 1-4 ubicado en la Torre 3 de la Etapa I adjudicado a ISIDRA DEL CARMEN MEDINA DE CONTRERAS, plenamente identificada en la presente demanda. Torre “3”, piso 01, apartamento 1-2, perteneciente a IVIS ALEIDA MONCADA MONCADA, identificada en la presente demanda. Torre 3, piso 03, apartamento 3-4, adjudicado a GERARDO ROJAS CAICEDO ya identificado. Torre “1”, piso 02, apartamento 2-1, adjudicado a ROCIO DEL CARMEN GALAVIS ya identificada en la presente demanda. Torre 2, ETAPA 1, apartamento 4-4, perteneciente a: NELZON ADOLFO GARCÍA SANDOVAL, ya identificado en la presente demanda. Torre “4” piso 03, apartamento 3-1, perteneciente a NORMA CONSUELO ARANGUREN COLMENARES, identificada en la presente demanda. Apartamento 4-2 ubicado en la Torre 5 de la Etapa 1, perteneciente a LUCY BEATRIZ ESCALANTE DE SOLANO ya identificada en autos. Todos estos apartamentos son del conjunto residencial “Mi Refugio”, ubicado en la avenida Machiri sector Machiri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y son un proyecto en construcción por la empresa Tecnología Constructiva C.A., donde nuestros representados son opcionantes y futuros propietarios y acreedores de los mismos”.
Y por cuanto en fecha 11 de mayo del 2.006, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado de medida de embargo preventivo, de conformidad con lo ordenado en auto de admisión en el presente juicio.
Este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Tales medidas podrán acordase si se consideran adecuadas siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende que las medidas innominadas deben ser decretadas para evitar un posible daño que puede ser causado por un acto de la parte contra quién se dicte la medida, entendiéndose que tales medidas al ser decretadas deben ser enfocadas para satisfacer provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, lo cual, necesariamente, implica la omisión o acción de un acto, por la parte contra quién se libre o a favor de quién se dicta. Así lo sostiene el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentada del Código Procedimiento Civil, al señalar que al Tribunal le corresponde la potestad de autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan y las de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, criterio éste que esta Juzgadora comparte, por cuanto las medidas innominadas deberán decretarse en virtud de alguna autorización o prohibición de algún acto de cualquiera de las partes, tienen que ver con la actitud de éstas.
En el caso de autos, la parte demandante, pretende sea decretada medida innominada, en la cual prohiba a la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. – TECONCA, realizar cualquier actuación que implique ceder, traspasar, enajenar, comprometer, gravar y cualquier disposiciones complementarias, sobre las unidades de vivienda descritas en el escrito libelar.
Este Tribunal visto que la medida innominada no reúne los requisitos de procedencia de las medidas cautelares atípicas y que a criterio de este Juzgado no se ajusta a la finalidad de tales medidas innominadas previstas por el legislador, sino por el contrario pretende que tal medida sean impuestas sobre los bienes descritos en la solicitud del libelo de la demanda, y no a una conducta específica de la empresa demandada; así como se determina que el extremo del periculum in damne, no fue debidamente satisfecho por los accionantes.