En fecha 10 de Noviembre del año 2.008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más cuatro (04) anexos y dos (2) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, presentado por los ciudadanos JOSÉ MARCELINO RAMÍREZ SALINAS y LUZ MARINA CERRADA MARQUEZ, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, Todos debidamente identificados (vuelto del folio 7).
Por auto de fecha 10 de Noviembre del año 2008, inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente, se le dio entrada a la presente acción admitiéndose la misma, se instó a las partes solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Obra diligencia de fecha 01 de Diciembre del año 2008, inserta al folio 11 del presente expediente, suscrita por el co-accionante JOSÉ MARCELINO RAMÍREZ SALINAS, asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, consignado los emolumentos por ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos indicados en el auto de admisión
Con auto de fecha 10 de diciembre del 2008, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obra a los folios 09 y 10 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud (folios 12, 13 y 14).
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del año 2.008, inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, quien funge como Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana YVONNE RANGEL VELAZQUEZ, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE MARCELINO RAMÍREZ SALAINAS y LUZ MARINA CERRADA MARQUEZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…Nosotros, JOSE MARCELINO RAMIREZ SALINAS Y LUZ MARINA CERRADA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.491.790 Y 8.027.620, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGU!, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas entre avenidas 4 y 5, Centro profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-10 de Mérida Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.766.728, inscrita en e! Inpreabogado bajo el Nro.25 .631, ante usted, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano de! Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1.982, según se evidencia del acta de matrimonio que anexamos marcada “A”. De nuestra unión nacieron nuestras hijas MARIA ISABEL Y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ CERRADA, ambas mayores de edad, tal como consta de las copias de las cédulas de identidad que acompañamos a la presente solicitud, marcadas “B” y “C”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Campo de Oro, Bloque 05, 2° piso, apartamento 02-04, Sector Santa Juana vía Chama Municipio Libertador del Estado Mérida. Una vez contraído el matrimonio, comenzamos a convivir como cualquier pareja enamorada, dentro del amor, armonía, respeto y comprensión deseable a cualquier matrimonio, pero la relación poco a poco se fue deteriorando hasta que finalmente, en el mes de Diciembre del año 2002, nos separamos de hecho, sin que haya surgido algún tipo de reconciliación entre nosotros hasta la presente fecha. Por lo antes expuesto, y por haber transcurrido mas de cinco años de separación entre nosotros, es que acudimos a su competente autoridad para solicitar, que de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 185 — A del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, nos declaré legalmente divorciados. Finalmente solicitamos que sea admitida la presente solicitud, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar con los pronunciamientos de ley”

Finalmente, solicitaron que la acción presentada fuera admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ MARCELINO RAMÍREZ SALINAS y LUZ MARINA CERRADA MARQUEZ, las cuales obran inserta al folio 3 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ MARCELINO RAMÍREZ SALINAS y LUZ MARINA CERRADA DE RAMÍREZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 29 de Julio de 1.982, signada con el No. 193,. Esta juzgadora valora como documento público, de la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Copias certificadas de las Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ISABEL, signadas con el Nº 1057, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas 10 de Enero de 1986, la cual obra al folio 5 del presente expediente, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada quien es hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es, mayor de edad. Esta Juzgadora lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copias certificadas de las Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA, signadas con el Nº 1176, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas 13 de Julio de 1983, la cual obra al folio 6 del presente expediente, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Esta Juzgadora lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra al folio 15 de los autos y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente desde diciembre del año 2002, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.