Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentada en fecha 8 de mayo del 2.008, por ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (02) folios; y tres (03) anexos, quedando en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución en la misma fecha, introducida por los ciudadanos LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “FERREAGRO LA ISLA, C.A.” contra los ciudadanos DONATO MATTIA D’ALESSIO y MARIO MATTIAS MATTIAS.
En fecha doce (12) de mayo del año 2008, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la Ley. Se intimó al demandado de autos. Se hizo el desglose de una (1) letra única de cambio originales, fundamento de la demanda y se dejó en su lugar copia certificada y se guardó la original en la secretaría del tribunal para su guarda y custodia, no se libraron recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a consignar los referidos fotostatos (folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha seis (6) de junio del año 2008, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y cuaderno ordenados por este Tribunal, para que se libren los fotostatos para formar el cuaderno separado de medida de Prohibición de enajenar y gravar, y para que sean librados los recaudos de intimación a los demandados (folio 18).
Mediante auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, y se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 12 de mayo del 2008, se entregaron de intimación librados al alguacil del Tribunal, para que los hiciera efectivos (folio 19 al 24).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignó al expediente Boletas de intimación debidamente firmadas por los ciudadanos MARIO MATTIA MATTIAS y DONATO MATTIA D’ALESSIO, parte demandada en el presente juicio (folios 25 al 28).-
Corre agregada al presente expediente nota de secretaria, en la cual se deja constancia que no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado, por ante este Tribunal las partes intimadas a pagar a la parte demandante las sumas debidas o hicieran oposición a la demanda. (folio 29)
En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, diligenció el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, con el carácter acreditado en autos, solicitando se decrete la firmeza del procedimiento intimatorio, en virtud de haber transcurrido ampliamente el lapso de comparecencia de los demandados para oponerse (folio 30).
Finalmente, el tribunal, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde la fecha en que consta en autos las resultas relativas a la practica de la intimación de la parte demandada vale decir, desde el dieciocho (18) de septiembre del año 2008 (exclusive) folios 26 al 28, hasta el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año 2009 (inclusive), constatándose que transcurrieron cincuenta y tres (53) días de despacho (folio 31).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Con fecha doce (12) de junio del año 2008, el tribunal formó cuaderno separado de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar; y en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, el Tribunal decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de avalista MARIO MATTIA MATTIA, parte co-demandada en el presente juicio, participándole al Registrador Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Se libró oficio.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vista la diligencia interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó lo siguiente:

“…omisis…Solicito sea declarado firme el decreto intimatorio aquí librado por cuanto no hubo oposición del demandado.”.

Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omisis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (Omisis).

Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la intimación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, los accionados de autos fueron intimados, constando en autos su intimación en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2008, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día dieciocho (18) de septiembre del año 2008, exclusive y las partes intimadas de autos ciudadanos: DONATO MATTIA D’ALESSIO y MARIO MATTIA MATTIA, antes plenamente identificados, no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para ellos, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto los demandados ya identificados, no hicieron oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, es decir el día dieciocho (18) de septiembre del 2008, exclusive, tal como consta del cómputo que obra al folio 31 y, ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.